DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015

Fecha: 25-Feb-2015

incompatibilidad

Del desarrollo efectuado en los referidos preceptos constitucionales, se determina que el municipio de San Pedro de Buena Vista, forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia; por tal motivo, como parte integrante de la estructura de la administración pública, por mandato constitucional, adopta también la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria; razón por la cual, la carta orgánica en su calidad de norma institucional básica, no puede establecer una forma de gobierno para la ETA; en ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado.

Consiguientemente la regulación establecida en los parágrafos I y II del artículo en análisis, resulta contraria a la Ley Fundamental; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de los mismos; en este sentido, al declarar la incompatibilidad de los parágrafos señalados anteriormente, el parágrafo III queda ininteligible, por lo que corresponde declarar también su incompatibilidad.

Ahora bien, en correspondencia del estudio efectuado al art.7.I inc. J) del presente proyecto de Carta Orgánica, se puede concluir que las atribuciones de informarse, capacitarse y participar en el ciclo de la gestión municipal, constituyen atribuciones inherentes a la participación y control social (art. 241 de la CPE), instituyéndose como derechos constitucionales y no como deberes; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso en análisis.

Bajo esa diferenciación establecida, un gobierno autónomo municipal, solo puede ejercer simultáneamente las facultades  reglamentarias y ejecutivas con una ETA, que tiene la capacidad de administrar y gobernar en la jurisdicción territorial de la Unidad territorial, y no así con la unidad territorial, que simplemente es un espacio geográfico que no tiene la capacidad de administración y gobernación; por los fundamentos expuestos, es pertinente declarar la incompatibilidad de la regulación establecida en el inc. b) del art. 19 del proyecto de la presente Carta Orgánica.

El precepto constitucional citado precedentemente, establece que la carta orgánica es la norma institucional básica de la ETA; por lo que, al amparo de la determinación fijada por la Ley Fundamental, la regulación señalada por el inc. 1) correspondiente al art. 20.II inc. a) del proyecto  en análisis, al haberse designado a la esta Carta Orgánica como normativa constitucional, contraviene la Constitución Política del Estado; por los fundamentos expuestos, es pertinente declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

Por consiguiente, al amparo de los dos fundamentos expuestos anteriormente; corresponde declarar la incompatibilidad de los parágrafos II y III del presente artículo analizado; con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que establezca la misma condición de concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal como a aquellas autoridades elegidas mediante la democracia comunitaria; asimismo para este fin, no debe condicionarse  la constitución de distritos municipales indígena originario campesinos.

En correspondencia al análisis de constitucionalidad efectuado al art. 16 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término  “ordenanzas”,  establecido en el presente inciso; por disponer que las ordenanzas municipales, como normas que rigen para los administrados, tengan carácter general y externo similar al de una ley municipal.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la regulación establecida en el presente numeral, por ser contraria al principio de separación e independencia de órganos (art. 12.I de la CPE); y, a la titularidad del ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en los    arts. 272 y 283 de la CPE.

De la normativa constitucional citada, se evidencia que es facultad exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles; en ese sentido, no es competencia municipal, el registro de personalidad jurídica de las organizaciones territoriales, asociaciones y otras; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso en análisis, por ser contrario con el precepto constitucional citado precedentemente. 

En ese sentido, el Concejo Municipal podría revisar, el informe  de ejecución del Programa Operativo Anual (POA), los estados financieros y ejecución presupuestaria presentada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en el ámbito de su facultad legislativa y conforme al principio de coordinación y transparencia que rige la organización territorial del Estado y los órganos de las ETA; pero de ninguna manera, en el marco de los principios de separación e independencia de poderes, podría aprobar o rechazar el informe del ejecutivo; toda vez que, el mismo es inherente al ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva conforme a las competencias municipales; en razón a ello, se declara la incompatibilidad del inciso en análisis.

Bajo los principios de separación e independencia que rigen a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el órgano deliberativo y el órgano ejecutivo, gozan de atribuciones especificas conforme a sus facultades establecidas por el art. 283 de la CPE; en este sentido, teniendo presente las atribuciones señaladas en la Norma Suprema, el Concejo Municipal no podría asumir automáticamente una atribución no establecida o conferida por la Carta Orgánica; por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III analizado.

Bajo los principios de separación e independencia que rigen a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el órgano deliberativo y el órgano ejecutivo, gozan de atribuciones especificas conforme a sus facultades establecidas por el art. 283 de la CPE; en ese sentido, teniendo presente las atribuciones señaladas en la Norma Suprema, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, no podría sustanciar (tramitar) un proceso hasta el estado de sentencia contra el Alcalde o Alcaldesa, sino simplemente contra los funcionarios de dicho Concejo; por los fundamentos expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “la Alcaldesa o Alcalde” inserta en el inc. c) del art. 31.II. del presente proyecto de Carta Orgánica.

Consiguientemente, al amparo del entendimiento desarrollado corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, la regulación establecida en el inc. 11) del inc. b) parágrafo I del art. 38, porque el órgano ejecutivo no podría aplicar directamente el reglamento sino la ley que apruebe dicho reglamento.

Con relación a la desconcentración de funciones en distritos indígena originario campesinos, conviene manifestar que el art. 27.I de la LMAD, señala que: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

De ello se establece que el parágrafo II del artículo en examen, contraviene también la Ley Fundamental al pretender desconcentrar funciones administrativas en los distritos indígena originarios campesinos, por lo que de dicha regulación también corresponde declarar la incompatibilidad la frase que señala: “y distritos indígena originario campesinos”.

Conforme los preceptos aludidos, una mancomunidad solo puede ser conformada entre ETA de la misma naturaleza, en este caso entre Gobiernos Autónomos Municipales y no así de estos con otras entidades distintas a su naturaleza, por consiguiente, la frase “con otras unidades territoriales autónomas” del art. 42.I del presente proyecto, es contraria a la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Conforme las normas constitucionales citadas, no es causal de cesación de funciones la simple inhabilidad ni la suspensión permanente, sino la inhabilidad permanente y tener sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, consiguientemente, es pertinente que el estatuyente municipal siga el entendimiento planteado por los arts. 157 y 286 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación establecida en el inc. c) del parágrafo I del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

En correspondencia al análisis efectuado en el art. 25.II del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del presente parágrafo, toda vez que, para que las NPIOC, elijan su representante ante el concejo municipal no necesitan necesariamente constituirse como distrito indígena originario campesino, tal como configura el mandato del presente parágrafo analizado, condicionando de este modo el derecho que tienen las NPIOC a la participación en los órganos e instituciones del Estado.

Con relación al último punto, como se pudo apreciar, el art. 240 de la CPE, no prevé causales precisas para la revocatoria de mandato, tampoco lo hace la Ley del Régimen Electoral; por lo que una carta orgánica no podría establecer causal alguna; en razón a ello por los fundamentos expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del   art. 68 del proyecto en revisión.

El artículo en examen es contrario al fin esencial del Estado, fijado en la Norma Suprema, por establecer privilegios en el aspecto retributivo en favor de los concejales y alcaldes o alcaldesas, en franca discriminación fundada en razón del cargo, establecida en el art. 14.II de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

La norma en análisis del proyecto de Carta Orgánica, al haber incurrido en la prohibición de la no discriminación, vulnera la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Preferencias locales en”, inserta en el epígrafe y toda la regulación del parágrafo III del art. 78 del proyecto en revisión.

En este contexto, la regulación del artículo en examen al haber también previsto que los servidores públicos de jerarquía del órgano ejecutivo estarían previstos en el reglamento del Concejo Municipal, transgredió los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o el Reglamento del Concejo Municipal”, inserta en el art. 81 del proyecto, por ser contraria con la Constitución Política del Estado.

Por las mismas razones de carácter jurídico constitucional expresadas en el análisis del art. 78 del proyecto en revisión, corresponde igualmente declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 83, en la frase “interna y externa con preferencia a postulantes locales”, por ser contraria a la Norma Suprema.

Por lo que la regulación establecida en el artículo en análisis, extralimita la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, e invade la competencia del nivel central del Estado al haber regulado una codificación en materia penal, por ello corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

La regulación en análisis guarda relación con lo establecido en el inc. e) parágrafo II del art. 77, por lo que al amparo de los mismos fundamentos desarrollados para dicho inciso, señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “aprobara la Ley Municipal de la Carrera Administrativa aplicable tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal, también”, inserta en el parágrafo I del art. 85 en análisis.

Por otro lado, el análisis del parágrafo II del presente artículo analizado se evidencia que el mismo prevé la recurribilidad de las normas municipales de manera general. Al respecto, es necesario señalar que las leyes reglamentos y otros instrumentos normativos de carácter general se derogan o abrogan, por lo que únicamente son susceptibles de recurrir los actos administrativos que vulneran o condicional los derechos del administrado, bajo ese entendimiento, corresponden declarar la incompatibilidad del parágrafo II en revisión.

Las disposiciones en análisis, como se dijo anteriormente, establecen una clasificación de los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una ley nacional; por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de arts. 105, 106, 107, 110, 112, 113 y 114 por ser contrarios con la Constitución Política del Estado.

La regulación en análisis es contraria al razonamiento expuesto, como se dijo anteriormente, estableció restricciones para la auditoria interna, personas, unidades y entidades externas, vulnerando el principio de transparencia establecida en la Constitución Política del Estado, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 119 en análisis.

Al amparo del fundamento expuesto, se establece que la regulación del parágrafo en examen, es restrictivo al control y participación social, ya que solo establece que la creación, fusión, modificación de los distritos municipales e indígena originario campesinos serán determinados en ley municipal, pero solo bajo consulta y acuerdo con las organizaciones sociales, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de la frase que expresa “bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales”, inserta en el parágrafo III del art. 123 del proyecto en análisis.

La norma en examen, contraviene el art. 24 de la CPE, al establecer un pago por las fotostáticas cuando haya sido solicitada una información documentada, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “a excepción de los relativos a las copias fotostáticas en caso de informe documentado”, inserta en el parágrafo IV del art. 133 del proyecto en análisis.

La norma en examen, al haber previsto la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, pueda procesar y sancionar a los funcionarios públicos por actos de corrupción, contravino la Norma Suprema, además incurrió en invasión competencial, por lo que al amparo del fundamento citado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “procesamiento y sanción” inserta en el parágrafo I del art. 136 del proyecto en análisis.

           De todo ello se establece que la regulación del art. 140 del proyecto en revisión, extralimitó sus competencias al haber establecido el ejercicio de la competencia compartida y concurrente sobre gestión de medicina natural y tradicional, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, la frase “de forma concurrente y compartida con los otros niveles autonómicos”, inserta en la primera parte del art. 140 del Proyecto.

La Carta orgánica en los Inc. t) del parágrafo I y parágrafos II y II, pretendieron establecer una curricula, extralimitando sus competencias concurrentes establecidas e invadiendo la competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que se hace necesario declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

De todo lo expuesto, se ve que la redacción del inciso en análisis es confuso, ininteligible, por ello mismo es vulneratorio del principio de seguridad jurídica establecido por el art. 9.2 de la CPE, que señala que es un fin esencial del Estado garantizar la seguridad jurídica, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad con la Norma Suprema, al amparo del antecedente señalado.

El artículo en examen en su parte introductoria, contraviniendo la normativa constitucional, porque establece una regulación sobre los derechos de las personas adultas, extralimitando su competencia, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad únicamente de la frase “reconoce y” inserta en la parte introductiva del artículo en examen.

De ello se determina que la regulación del inc. e), extralimitó las competencia el Gobierno Autónomo Municipal e invadió la competencia exclusiva del nivel central del Estado al haber establecido la rebaja del 20% de los pasajes en el transporte interdepartamental para las personas adultas mayores, contraviniendo la Ley Fundamental, por lo que al amparo del razonamiento expresado corresponde también declarar la incompatibilidad de la frase que señala: “en el transporte interdepartamental del 20%, rebaja”, inserta en el inciso en examen.

La norma constitucional citada, establece que es una facultad exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laboral; consecuentemente, la regulación introducida en la inciso en análisis respecto a régimen laboral en favor de las personas con discapacidad, es invasiva a la competencia exclusiva del nivel central del Estado, por consiguiente también es contraria a la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Contrario a lo precedentemente señalado, el parágrafo en examen, estableció un reconocimiento a los derechos de los PIOC, cuestión fuera de su competencia, por lo que la frase “reconoce” se hace incompatible a la Ley Fundamental; empero, al quedar ininteligible el resto de la regulación, resulta necesario declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 153 del proyecto en análisis.

Al ampro del fundamento desarrollado, los Gobiernos Autónomos Municipales, no están facultados para imponer sanciones por hechos de racismo y discriminación, sino que en su calidad de funcionarios públicos, tiene la obligación de denunciarlos cuando tengan conocimiento de un hecho de tal naturaleza, por ello, se observa que la regulación del artículo en examen, en su última parte exageró su competencia cuando determinó imponer sanciones establecidas por ley a los locales públicos cuando incurran en restricción por racismo o discriminación, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “imponiendo las sanciones establecidas por ley en caso de restricciones por razones de racismo y discriminación, salvo las excepciones determinadas por ley”, inserta en el parágrafo IV del art. 154 del proyecto en revisión.

La norma del parágrafo en examen, es contraria a la competencia establecida en el art. 298.II.24 de la CPE, que ha establecido una regulación para el ámbito judicial, sobre pasando su competencia e invadió la del nivel central del Estado; bajo el fundamento señalado se declara la incompatibilidad de la frase: “judiciales o” inserta en el parágrafo V del art. 158 del proyecto en análisis.

Al haber sido declarada inconstitucional el parágrafo III del art. 92 de la LMAD, por la SCP 2055/2012, fue expulsada del ordenamiento jurídico; consecuentemente, al ya no existir dichas competencias el proyecto de Carta Orgánica en el art. 170, no puede hacer mención a dicha normativa (art. 92.III), consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Al analizar supra los arts. 78 y 83 se declaró la incompatibilidad de los mismos, por considerar que ambos son discriminatorios y contrarios al principio de igualdad, al establecer un trato preferencial a los habitantes del municipio en desmedro de los que no lo son, en los procesos de reclutamiento de personal del Gobierno Autónomo Municipal; por lo que por las mismas razones jurídico constitucionales, corresponde igualmente declarar la incompatibilidad del precepto en análisis, al amparo de los fundamentos allí desarrollados.

La norma constitucional determina que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley; de ello se establece, cualquier regulación referente a los transgénicos es facultad exclusiva del nivel central del Estado y a través de una ley nacional; consecuentemente, los gobiernos municipales, no podrían regular aspectos relacionados con el tema, menos establecer una declaratoria libre de transgénicos, como se lo hace en el precepto en análisis, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del       art. 179 del proyecto de Carta Orgánica, por ser contrario a la Ley Fundamental.

Del fundamento expuesto, se establece que la regulación del parágrafo en examen, es restrictivo al control y participación social, ya que solo establece un reconocimiento a las organizaciones sociales como parte del control social, excluyendo a otro tipo de organizaciones como los orgánicos, comunitarios y circunstanciales, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación fijada en el    art. 195 del proyecto en examen, por ser contraria a la Ley Fundamental y restrictivo a la participación y control social.

El parágrafo I del art. 198 en su última parte, es contraria al art. 300.I.12 y 13 de la CPE, porque invadiendo la competencia del nivel departamental, introdujo una regulación sobre registro de personalidad jurídica de organizaciones sociales, por lo que en correspondencia a dicho razonamiento se hace necesario declarar la incompatibilidad de frase El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto de los principios de libre asociación y autodeterminación”.