DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015

Fecha: 25-Feb-2015

incompatible

De lo descrito precedentemente, el nivel central del Estado, es el que tiene a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley; en ese fin, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, donde fijó el procedimiento que debe seguirse para constituir los límites de las ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica en análisis, al haber establecido en su art. 10.I, los límites del Municipio de San pedro de Buena Vista, sin haber observado la Norma Suprema y la ley referida precedentemente, actuó al margen de la normativa señalada; por consiguiente, corresponde declarar incompatible la locución respecto a la delimitación que al tenor indica: limita al norte con los municipios de Arampampa, Acasio, parte de Sacaca y Toro Toro; al sud con los municipios de Pocoata, Colquechaca y Ravelo; al este con el Departamento de Chuquisaca y parte del municipio de Toro Toro;  y al oeste con los municipios de Chayanta y Sacaca”.

Al respecto, el art. 275 de la CPE, dispone: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas); por lo que, el citado precepto constitucional, determina que la carta orgánica es la norma institucional básica de la ETA.

El parágrafo en examen incurre en inseguridad jurídica al igual que el    art. 72 de este proyecto, misma que no es permitida el art. 9.2 de la CPE, razón que hace que con los mismos fundamentos desarrollados en el análisis de aquel artículo (art. 72), se lo declare incompatible con la Ley Fundamental.

En el análisis del art. 16 y el parágrafo I de este mismo art. 87, se señaló que la ordenanza municipal no goza de rango de ley por lo mismo no es sujeto a tratamiento legislativo, sino únicamente la ley, bajo los fundamentos previamente desarrollados corresponde declarar incompatible la frase “Ordenanzas” inserta en el parágrafo II del     art. 87 del proyecto en revisión.

El proyecto de Carta Orgánica en el artículo en análisis debió haber asumido el reparto competencial establecido en el art. 8.III.2 de la LMAD; sin embargo no lo hizo, por el contrario estableció otras competencias, consiguientemente, corresponde declarar incompatible toda la regulación contenida en el art. 139 del proyecto en análisis por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

         Contrario a la regulación establecida en su primera parte, por cuanto en el inciso f) introduce una regulación a favor de las personas con capacidad y además incompleta generando una inseguridad jurídica, por consiguiente corresponde declarar incompatible el inciso señalado, por no cumplir con los fines y funciones esenciales del Estado, establecidos en el art. 9.2 de la Ley Fundamental, cual es de otorgar seguridad jurídica.

Los incisos en análisis, de forma contraria a lo señalado, establecieron la creación de centros y apoyo de programas para la rehabilitación de personas con capacidades especiales, por lo que se hace necesario declarar incompatible con la Ley Fundamental las frases “con capacidades especiales” insertas en los incs. i) y j) del art. 147 del proyecto en revisión.

        La regulación impositiva a la comercialización de artesanías, inserta en el inciso e) del art. 177 en análisis, no se encuentra dentro de los cinco hechos generadores señalados en el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, emitida por el nivel central del Estado, al ser así, dicha regulación resulta siendo contraria a la ley Fundamental, por lo que corresponde declararla incompatible por existir una extralimitación.

En esta misma Declaración Constitucional, a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 77.II inc. e), se expulsó dicha normativa, donde se encontraba la ley de la carrera administrativa, en correspondencia al mismo fundamento, también se declara incompatible la frase: “Ley Municipal de Carrera Administrativa”, inserta en el parágrafo II de la disposición transitoria cuarta en examen.