DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015

Fecha: 25-Feb-2015

La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

El art. 410.II de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

La Ley de Municipalidades -actualmente abrogada- (LMabrg.), contemplaba a las ordenanzas municipales, así en su art. 12.4, instauró que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”.

Por su parte, el art. 20 de la mencionada norma, estableció: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos”.

Conforme al marco normativo citado precedentemente, la ordenanza municipal era entendida como una norma administrativa de carácter general, sin gozar de rango de ley, con similares características a ésta; por lo que, su emisión no era considerada como un acto legislativo; consiguientemente, en términos generales, es la mayor diferencia del sistema municipal establecido en la anterior Constitución Política del Estado con la vigente, refiriéndonos a la facultad legislativa de la cual actualmente gozan todos los gobiernos autónomos municipales, conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, en los cuales se establece la facultad legislativa en favor de los órganos deliberativos de las ETA; en ese entendido, el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así, por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal, es la única norma que deberá tener un tratamiento tanto del órgano legislativo, instancia que sanciona la ley, y por el órgano ejecutivo, instancia que promulga la misma.