DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Fecha: 28-Jul-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Sucre, de 28 de julio de 2015
CORRELATIVA A LA DCP 0036/2015 de 25 de febrero
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07065-2014-15-CEA
Departamento: La Paz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, presentada por Evert Vargas Mamani Presidente del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por nota recepcionada el 21 de mayo de 2015, cursante a fs. 1385 y vta., el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, remitió el proyecto adecuado de la Carta Orgánica del referido Municipio, en mérito a lo dispuesto en el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por decreto de 26 del citado mes y año, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pasó a conocimiento del Magistrado Relator el proyecto adecuado, mismo que fue recibido el 5 de junio del mismo año.
II. CONCLUSIONES
Los artículos del proyecto de la Carta Orgánica de Mecapaca, que fueron declarados incompatibles en la DCP 0036/2015 de 25 de febrero; son los siguientes: 2; 4 en su frase “limitando, al norte con el Municipio de La Paz, al sur con el Municipio de Sapahaqui - provincia Loayza, al este con el Municipio de Palca y al oeste con el Municipio de Achocalla y la provincia Aroma”; 5 en sus términos “Cantón”; 7 en su frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”; 8 en su término “oficiales”; 9; 10 en su término “autónomo”; 13 en su frase: “es la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Mecapaca, subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales autónomas del país”; 14. c, d, h, j, n, o; 15 incs. a) en su término “y defender”, b), c), f), q), k) en su frase “e individual”, l, m en su frase “y en las decisiones de la ciudadanía”, n, p en su frase “y combatir”, r; 16.I; 17.I, III, V en su frase “con la presente Carta Orgánica” y VI; 18 en su frase “o no”; 20; 21; 22; 23.I; 25 incs. 1), 3), 10), 12), 13) en su frase “a través del Alcalde”, 19,) 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 33), 34), 35), 38), 39), 40) en su frase “y rural en todos los niveles”, 42); 26.III en su frase “la reserva se mantendrá por el lapso de cinco años a partir de su tratamiento”; 29 en su término “Reglamentos”; 33; 36.I; 38; 39 en su término “Exclusión”; 40; 41.II; 43.I y II; 44; 46 del nomen iuris en su término “Naturaleza”; 48, 2 en su frase “consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio”, 4 en su frase “En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación”, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 14 en su frase “Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis”, 17 en su frase “y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal”, 27 en su frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”, 29 en el término “nacional” y en su frase “así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto”, 30 en su frase “departamentales o reguladoras”, 31, 39, 42 en los términos “Cantón”, 45 en su término “y rural”, 53, 54, 57; 49.II. inc. a) en su frase “coordinando con las organizaciones sociales y con los miembros de control social”, c), f); 51; 56; 58 en su frase “y el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Municipal”; 60; 61 en sus frases: “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”; 63; 64.II en su frase: “La iniciativa legislativa ciudadana, podrá ser propuesto por una persona individual o colectiva, residente dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Mecapaca, que tenga el fin de incluir aportes y visiones necesarias para facilitar o mejorar la administración pública municipal y/o los servicios públicos municipales”; 65 a partir del párrafo tercero hasta el final; 66; 67; 68; 70; 72; 74; 75.II; 76; 77. I, II, III, IV y V; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 88; 89; 90; 91; 95; 96. 14; 104 en su término “y rural”; 105 parágrafos I y II; 106 el parágrafo II; 108 el parágrafo I; 109; 111 el parágrafo II; 112; 115 en su frase “y rural”; 116; 117.II; 118 en su frase “con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial”; 125 el parágrafo II; 126 el parágrafo II; 133; 134; 136 inc. c); 137; 138 inc. g) y n); 140 inc. f); 142 en su frase “pluricultural”; 149; 159; 161; 168; 172; 173, 174 incs. b), c) el término “carreteras”, y la frase “rural” y f); 175 en su frase “e intermunicipales en coordinación con los municipios vecinos”; 177; 178; 180 inc. g); 189 parágrafo II en la frase “la Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el Estatuto de la gobernación y”; 191 núm. 4 en su frase “capacidades diferentes”; 197; 198; 199; 200; 201; 202; 205 núm. 1; 208; 209 en su frase: “y a la vía ordinaria”; 216 en sus frases: “es la norma fundamental” e “y”; 218.II y III.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0036/2015, Evert Vargas Mamani, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, adjuntó el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, que contiene las modificaciones y adecuaciones, considerando que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada, solicitando un nuevo control previo de constitucionalidad sobre estos.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido modificados los artículos declarados incompatibles en la DCP 0036/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Control de las normas del proyecto de Carta Orgánica modificadas en atención a la DCP 0036/2015
Del texto original
“Artículo 2° (Autonomía). El pueblo del Municipio de Mecapaca dicta esta Carta Orgánica en ejercicio de la autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
Del texto con adecuación
“Artículo 2° (Autonomía). Se entiende a la cualidad pre existente, que se manifiesta como la potestad de auto gobernarse, con facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras, ejecutivas y de gestión, que le permite ejercer todas sus competencias, dentro de su jurisdicción”.
Control previo de constitucional
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 2, atendiendo a que su contenido dispositivo no se encontraba acorde a la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la autonomía; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el art. 2 modificado, describe las facultades que ejerce el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca en función a las competencias asignadas por la Norma Suprema, ello en el marco de la autonomía; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 2 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Ley Fundamental.
Texto original
“Artículo 4° (Población y Territorio). La población del Municipio de Mecapaca, se encuentra conformado por todas las bolivianas y bolivianos, que habitan dentro de su jurisdicción territorial, y está ubicada geográficamente en la Provincia Pedro Domingo Murillo del Departamento de La Paz, limitando, al norte con el Municipio de La Paz, al sur con el Municipio de Sapahaqui - Provincia Loayza, al este con el Municipio de Palca y al oeste con el Municipio de Achocalla y la Provincia Aroma” (las negrillas son adicionadas).
Texto con adecuaciones
“Artículo 4° (Población y Territorio). La población del Municipio de Mecapaca, se encuentra conformado por todas las bolivianas y bolivianos, que habitan dentro de su jurisdicción territorial, y está ubicada geográficamente en la Provincia Pedro Domingo Murillo del Departamento de La Paz”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “limitando, al norte con el Municipio de La Paz, al sur con el Municipio de Sapahaqui - Provincia Loayza, al este con el Municipio de Palca y al oeste con el Municipio de Achocalla y la Provincia Aroma” contenida en el art. 4, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 269.II de la CPE, porque la delimitación territorial de las unidades territoriales está reservada a una ley del nivel central del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el art. 4 modificado, fue suprimida la frase antes mencionada; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 4 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Norma Suprema.
Del texto original
“Artículo 5° (Organización Territorial del Municipio de Mecapaca).
El municipio de Mecapaca está compuesto por tres distritos:
Distrito: ‘Cantón Mecapaca’.
Distrito: ‘Cantón San Pedro de Chanca’.
Distrito: ‘Cantón Santiago de Collana’.
Cada distrito está compuesto a la vez, por sus comunidades campesinas”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 5° (Organización Territorial del Municipio de Mecapaca).
El municipio de Mecapaca está compuesto por distritos:
Distrito: ‘Mecapaca’.
Distrito: ‘San Pedro de Chanca’.
Distrito: ‘Santiago de Collana’.
Cada distrito está compuesto a la vez, por sus comunidades campesinas”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica original de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “cantón”, atendiendo a que en la actual organización territorial del Estado, no se encuentra reconocido el mismo; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el art. 5 modificado, se suprimió el mencionado término; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 5 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 269.I de la CPE.
Asimismo, cabe puntualizar que en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 271 de la CPE, los arts. 27 y 28 de la (Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), han previsto la creación de Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal.
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Del texto original
“Artículo 7° (Naturaleza). El Municipio de Mecapaca y su Jurisdicción como parte indivisible de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, es una comunidad natural de familias, organizadas como una entidad jurídico político autónoma, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones institucionales, políticas, económicas-financieras, administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental y esta Carta Orgánica” (las negrillas son propias).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 7° (Naturaleza). El Municipio de Mecapaca y su Jurisdicción como parte indivisible de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, es una comunidad natural de familias, organizadas como una entidad jurídico político autónoma, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones institucionales, políticas, económicas-financieras, administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental y esta Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica primigenia de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental” inserta en el art. 7, en razón a que un gobierno autónomo municipal debe guiarse por su norma institucional básica, que en el caso de las ETA municipales es la carta orgánica; sin embargo, al establecer el art. 7, que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, se encuentra a lo dispuesto por “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”, subordina y condiciona su accionar al contenido dispositivo de dicho instrumento; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación no fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto la mencionada frase no fue suprimida; consiguientemente, el texto del art. 7 del proyecto con adecuaciones dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca se encuentra sujeta a lo dispuesto por el estatuto departamental; en ese antecedente, el cargo de incompatibilidad identificado en el control previo de constitucionalidad aún persiste; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”, inserta en el citado artículo, por vulnerar el art. 12.I de la CPE.
Es necesario puntualizar que el art. 275 de la CPE, dispone que los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, constituyen normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA), normas que según art. 60 de la LMAD, en virtud del art. 271 de la citada Norma Suprema, son de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, que establecen las competencias, la forma de desarrollo de sus actividades, entre otros; a su vez, el art. 276 de la mencionada Ley Fundamental, dispone que las ETA se encuentran en un mismo rango, no existiendo entre ellas subordinación ni dependencia.
Lo señalado hace evidente que las cartas orgánicas se encuentran sujetas a la Constitución Política del Estado, teniendo reconocida la misma jerarquía normativa que una ley y que un estatuto autonómico departamental, lo que significa que una carta orgánica no puede estar sujeta al contenido dispositivo de un estatuto autonómico departamental.
Del texto original
“Artículo 8° (Idiomas Municipales). Los idiomas oficiales del Municipio de Mecapaca son el castellano y el aymará” (las negrillas son adicionadas).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 8° (Idiomas Municipales). Los idiomas de uso oficial del Municipio de Mecapaca son el castellano y el aymara”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “oficiales” inserto en el art. 8 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que el mismo era contrario al art. 5 de la CPE, porque una carta orgánica no puede establecer la oficialidad de los idiomas reconocidos por la Norma Suprema; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el art. 8 modificado, dispone que el castellano y el aymara son los idiomas de uso oficial del municipio de Mecapaca; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 8 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 9° (Defensa Política).
I.- La Carta Orgánica no pierde vigencia aun cuando por actos violentos o de cualquier naturaleza llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional; por tanto pasibles a proceso judicial.
II.- Asimismo, atenta contra la presente Carta Orgánica y el sistema democrático, quien incurriera en grave delito doloso contra el Municipio que conlleve a enriquecimiento, corrupción; y queda inhabilitado en la forma que determina la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 9° (Defensa Política).
I.- La Carta Orgánica no pierde vigencia aun cuando por actos violentos o de cualquier naturaleza llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores a los órdenes constitucionales; por tanto pasibles a proceso judicial.
II.- Asimismo, atenta contra la presente Carta Orgánica y el sistema democrático, quien incurriera en grave delito doloso contra el Municipio que conlleve a enriquecimiento, corrupción; y queda inhabilitado en la forma que determina la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica original del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se advirtió que el contenido dispositivo del art. 9 era contrario al art. 298.I de la CPE, porque invadía la competencia del nivel central de Estado, en materia de codificación sustantiva penal, pues tipificaba conductas ilícitas y establecía sus sanciones; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación no fue asumida por el deliberante municipal, toda vez que se continúa tipificando acciones y conductas ilícitas a ser sancionadas; en ese antecedente y teniendo presente que el art. 9, mantiene el cargo de incompatibilidad antes advertido, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo, debiendo el deliberante municipal suprimir su contenido dispositivo, en el nuevo proyecto con readecuaciones.
Es preciso puntualizar que el art. 297.I de la CPE, realiza la clasificación de las competencias en: “1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Asimismo, el art. 298.I.21 de la Fundamental, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva en materia: “…civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; ahora bien, del marco normativo descrito, se hace evidente, que al ser el nivel central del Estado, el titular de la competencia privativa sobre codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, entre otras, le corresponde las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria; consiguientemente, una norma institucional básica no puede establecer en su contenido codificación alguna sobre las materias descritas precedentemente; no obstante dicho aspecto, el art. 9 del proyecto con adecuaciones, realiza codificación en materia penal, pues establece tipos penales y su correspondiente sanción es caso de incumplimiento.
Del texto original
“Artículo 10° (Visión de Municipio). El municipio autónomo de Mecapaca, democrática y transparente, con vocación productiva, competitiva, sostenible, agropecuaria, artesanal industrial y turística; cohesionador e integrador de su población, proyecta su desarrollo para sus habitantes y su entorno geográfico, con respeto pleno de los derechos y valores ancestrales, que guiarán su progreso armónico e integral con el medio ambiente” (la negrilla es nuestra).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 10° (Visión de Municipio). El municipio de Mecapaca, democrática y transparente, con vocación productiva, competitiva, sostenible, agropecuaria, artesanal industrial y turística; cohesionador e integrador de su población, proyecta su desarrollo para sus habitantes y su entorno geográfico, con respeto pleno de los derechos y valores ancestrales, que guiarán su progreso armónico e integral con el medio ambiente”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “autónomo” contenido en el art. 10, atendiendo a que la cualidad gubernativa –autonomía– es atribuida por previsión legal a la entidad territorial, mas no a la unidad territorial; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el término declarado incompatible; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del referido artículo.
Del texto original
“Artículo 13° (Fines). El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, es la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Mecapaca, subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales autónomas del país.
Con los siguientes fines:
I.- Impulsar procesos de desarrollo agropecuario, mediante la implementación de políticas de fortalecimiento a la gestión, acceso al financiamiento, operatividad productiva y canales de comercialización.
II.- Promover políticas de concertación con otras jurisdicciones municipales con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones mediante acuerdos y convenios.
III.- Promover convenios con otros municipios y constituir organismos intermunicipales bajo las formas de asociaciones, organismos descentralizados autárquicos, empresas o sociedades de economía mixta u otros regímenes especiales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica o financiera o actividades comunes de su competencia.
IV.- Concertar con la Gobernación de La Paz, regímenes de coparticipación impositiva.
V.- Defender el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria.
VI.- Garantiza el ejercicio de los derechos y competencias propios de la autonomía municipal.
VII.- Convenir con la Gobernación de La Paz su participación en la administración, gestión y ejecución de las obras y servicios que ésta ejecute o preste en su jurisdicción con la asignación de recursos.
VIII.- Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y delegar en órganos intermunicipales las facultades necesarias para la conformación del área metropolitana.
IX.- Realizar gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional para la satisfacción de sus intereses, respetando las facultades del Estado Plurinacional y la Gobernación de La Paz.
X.- Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de organismos de la administración pública de la Gobernación de La Paz y del Estado Plurinacional, con asiento en el Municipio de Mecapaca.
XI.- Impulsar el desarrollo humano y comunitario, el progreso económico con justicia social, la productividad de la economía local, la generación de empleo, la formación y capacitación de sus trabajadores, la reconversión de la mano de obra, la investigación y el desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
XII.- Desarrollar el Plan Operativo Anual de manera participativa, en el marco de las necesidades planteadas por la comunidad, acorde al Plan de Desarrollo Municipal.
XIII.- Desarrollar políticas y programas sociales, dirigidos a la mejora de la calidad de vida de todos los habitantes del municipio de Mecapaca.
XIV.- Lograr un área urbana y rural funcionalmente equilibrada, integrada y articulada con su entorno metropolitano, ambientalmente sustentable, socialmente equitativo y con participación efectiva de sus habitantes.
XV.- Mejorar la transitabilidad y operatividad de la infraestructura vial, para contribuir a la integración geográfica y económica del municipio.
XVI.- Promover una cultura de encuentro, de diálogo intercultural, y de respeto reciproco de legalidad y conservación del medio ambiente y la naturaleza.
XVII.- Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres en instancias de representación y toma de decisiones.
XVIII.- Industrialización de productos agropecuarios, de los recursos naturales renovables y no renovables, y la artesanía, de acuerdo a las características de cada distrito.
IXX.- Fomentar la formación y capacitación de los recursos humanos, mediante convenios con diferentes instituciones.
XX.- Formar parte del plan de seguridad ciudadana en todos los ámbitos, dentro las políticas que fije el Gobierno Central” (las negrillas son adicionadas).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 13° (Fines). Los fines del Municipio de Mecapaca además de los señalados en el Texto Constitucional, son los siguientes:
I. Consolidar la Autonomía Municipal.
II. Consolidar la democracia, la unidad, la descolonización, y la interculturalidad.
III. Garantizar la desconcentración y descentralización de los Distritos Municipales.
IV. Recuperar, fomentar, fortalecer y promocionar las diversas expresiones culturales, artísticas y turísticas del Municipio de Mecapaca.
V. Garantizar la participación ciudadana y el control social en la gestión municipal.
VI. Promover la economía plural, constituidas por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada, mixta y social cooperativa, en el marco de la seguridad jurídica.
VII. Promover y garantizar en el ámbito de sus competencias el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, preservando el medio ambiente.
VIII. Promover e implementar políticas, planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo socio económico, productivo, con seguridad y soberanía alimentaria”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo introductorio
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se advirtió que la frase “es la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Mecapaca, subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales autónomas del país” inserta en el párrafo introductorio del art 13, generaba inseguridad jurídica, porque no existía un correspondencia entre su texto y el nomen iuris, razón por la que se declaró su incompatibilidad; ahora bien, revisado el proyecto con adecuaciones, se advierte que la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto la citada frase fue suprimida, compatibilizando de esta forma su contenido; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del párrafo introductorio del art. 13 del proyecto con adecuaciones.
Sobre los parágrafos I al XX del proyecto original
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica primigenia, en la DCP 0036/2015, se declaró la compatibilidad de los parágrafos I al XX del art. 13, porque los mismos no advertían disonancia con la Constitución Política del Estado; sin embargo, revisado el contenido del art. 13 del proyecto con adecuaciones, en el que se regula los fines del municipio, se advierte que el deliberante municipal suprimió los citados parágrafos, sin tomar en cuenta que sobre los mismos existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
Sobre el particular, corresponde mencionar que la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, señaló que: “…habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la declaración de compatibilidad de un enunciado dispositivo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, los artículos declarados compatibles no pueden ser modificados y menos aún suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del art. 13 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se sustituyeron los párrafos I al XX, que fueron declarados compatibles, acción para la que el deliberante no se encontraba facultado, en virtud a que sobre ellos existe una declaración de compatibilidad; en ese antecedente, el deliberante municipal de Mecapaca, deberá insertar los citados parágrafos en el texto del art. 13 del proyecto con adecuaciones.
Sobre los parágrafos I al VIII del proyecto con adecuaciones
Con relación a los parágrafos I al VIII, es preciso señalar que sobre los mismos este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido dispositivo no formaba parte del proyecto primigenio de Carta Orgánica, habiendo sido adicionados por el deliberante a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, atendiendo a que el proyecto primigenio, fue elaborado en virtud a lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, se entiende que éste responde a la voluntad de los actores sociales, quienes en ejercicio de su derecho de participación, en el texto original de la Carta Orgánica no consignaron los fines que ahora se encuentran previstos en los parágrafos I al VIII del art. 13 proyecto con adecuaciones, razón por la que, no se realizó el control previo de constitucionalidad sobre los mismos; no obstante de ello, las disposiciones que fueron adicionadas, no pueden ser objeto de control previo de constitucionalidad; consiguientemente, se declara la improcedencia de dicho control.
Del texto original
“Artículo 14° (Derechos). Los habitantes, protagonistas y artífices de la vida cotidiana y el destino común del Municipio, gozan de los siguientes derechos:
(…)
II. Como a los siguientes derechos de manera enunciativa, más no limitativa:
(…)
c) A la no discriminación.
d) A la salud y educación intercultural.
(…)
h) A acceder a los recursos naturales del lugar.
(…)
j) A la protección de la vida y la seguridad ciudadana.
(…)
n) A la igualdad de oportunidades y de trato.
o) A elegir y ser elegidos
(…)”.
Del texto con adecuaciones
Los incs. c), d), h), j), n) y o) del proyecto original, fueron suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2014, se declaró la incompatibilidad de los incs. c), d), h), j), n) y o) del art. 16 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que la norma institucional básica no puede reconocer los derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, toda vez que solo puede definir aquellos derechos de devengan de las competencias asignadas; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 14 del proyecto con adecuaciones, se tiene que los mencionados incisos fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las citadas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza dicho control.
Del texto original
“Artículo 15° (Deberes). Los habitantes del Municipio de Mecapaca, además de los expresados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, tienen los siguientes deberes:
a) Respetar y defender el municipio de Mecapaca.
b) Participar en la vida comunitaria y ciudadana.
c) Cuidar la salud como bien social.
(…)
f) Contribuir a la defensa y el restablecimiento del orden institucional y de las autoridades municipales legítimas.
(…)
k) Cuidar la salud pública e individual.
l) Pagar los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales fijados por las Leyes Nacionales, las Municipales correspondientes para el tesoro municipal.
m) Participar en la elección de las autoridades municipales y en las decisiones de la ciudadanía.
n) Participar en el Control Social en el marco de lo señalado por esta Carta Orgánica, las normas nacionales y la departamental.
(…)
p) Denunciar y combatir todo acto de corrupción.
(…)
r) Participar en la elaboración, planificación, seguimiento y cumplimiento del Plan Operativo Anual” (las negrillas son propias).
Del texto con adecuaciones
Los incs. a), b), c), f), k), l), m), n), p) y r) del proyecto primigenio, fueron suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los incs. b), c), f), l), n) y r)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los incs. b), c), f), l), n) y r) del art. 15 del proyecto original de Carta Orgánica; de la revisión del contenido dispositivo del art. 15 del proyecto con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos los citados incisos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los incisos antes descritos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre el inc. a) del texto original
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “y defender” inserta en el art. 15 inc. a) del proyecto primigenio de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque el contenido de la misma era contraria al principio de cultura de paz establecido en el art. 10 de la CPE, pues dicha frase implicaba establecer la obligación para los habitantes de dicho Municipio, de ejercer conductas destinadas a responder legítimamente ante cualquier acto de agresión en contra de su municipio, acciones que no se puede considerar como legítima en una norma institucional básica, por cuanto no corresponde que el deliberante imponga a los habitantes de Mecapaca, el deber de ejercer medidas que impliquen actos violentos, con la finalidad de resguardar su Municipio.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase era contraria al art. 10 de la CPE, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del inc. a), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el inc. a) del art. 15, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del inc. a) del art 15, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “y defender”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre el inc. k) del proyecto original
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “e individual” inserta en el art. 15 inc. k) del proyecto primigenio de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque se entendió que la salud individual constituye un derecho de todos los bolivianos y bolivianas conforme establece el art. 18 de la CPE; no obstante de ello, la citada disposición establecía ese derecho como una obligación para los habitantes del municipio de Mecapaca.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase era contraria al art. 18 de la CPE, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del inc. k), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el inc. k) del art. 15, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del inc. k) del art 15, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “e individual”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre el inc. m) del proyecto original
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “y en las decisiones de la ciudadanía” inserta en el art. 15 inc. m) del proyecto primigenio de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque se entendió que el derecho de participación constituye un derecho potestativo de los habitantes conforme dispone el art. 241.I de la CPE, el cual puede ser ejercido en el marco establecido en la Ley de Participación y Control Social; consiguientemente, no era admisible que la norma institucional básica establezca la participación en las decisiones de la ciudadanía como un deber.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase no se encontraba acorde con la Constitución Política del Estado, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del inc. m), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el inc. m) del art. 15, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del inc. m) del art 15, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “y en las decisiones de la ciudadanía”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre el inc. p) del proyecto original
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “y combatir” inserta en el art. 15 inc. p) del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque se tiene que el art. 108.8 de la CPE, ya ha consignado como deber de todo boliviano y boliviana, combatir la corrupción; por lo que, no corresponde que una norma institucional básica regule obligaciones o deberes que no devengan de sus competencias.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase no se encontraba acorde con la Constitución Política del Estado, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del inc. p), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el inc. p) del art. 15, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del inc. p) del art 15, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “y combatir”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Del texto original
“Artículo 16° (Órganos del Gobierno Autónomo Municipal).
I.- El Gobierno Autónomo Municipal es la entidad organizada basada en una unidad territorial por decisión de sus habitantes.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
El parágrafo I del art. 16 del proyecto original, fue suprimido en el proyecto con adecuaciones
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 16 del proyecto original de Carta Orgánica; atendiendo a que el contenido del mismo no guardaba relación y coherencia con el nomen iuris; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 16 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el parágrafo declarado incompatible fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo I, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 17° (Su elección).
I. Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde Municipal serán elegidos por sufragio universal por un periodo de cinco (5) años de conformidad con la preceptiva electoral vigente y los principios constitucionales democráticos de representación y participación.
(…)
III. Para ser elegido Concejal o Concejala se requiere haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
(…)
V. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal podrá ser reelecto de manera continua por una sola vez, con la presente Carta Orgánica.
VI.- Para su elección, será requisito para ambos cargos electivos, no tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada, y otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.” (Se adicionaron las negrillas).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 17° (Su elección).
I. Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde Municipal serán elegidos por sufragio universal por un periodo de cinco (5) años de conformidad con la preceptiva electoral vigente y los principios constitucionales democráticos de representación y participación.
(…)
III. Para ser elegido Concejal o Concejala se requiere haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
(…)
V. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal podrá ser reelecto de manera continua por una sola vez, con la presente Carta Orgánica.
VI.- Para su elección, será requisito para ambos cargos electivos, no tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada, y otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.
Las naciones o pueblos Indígena Originario Campesinos podrán elegir de forma directa por normas y procedimientos propios, a sus Representantes ante el Concejo Municipal, según corresponda, los cuales serán sumados al número de Concejalas o Concejales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I y el último párrafo del proyecto con adecuaciones
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 17, atendiendo que la disposición normativa, solo consignaba la elección de las autoridades por voto universal, omitiendo regular la forma de elección del concejal representa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 17 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante de Mecapaca, trató de compatibilizar el texto del mismo, incorporando un párrafo en la parte in fine, en el que se regula que los representantes de los NPIOC al concejo municipal, serán elegidos por normas y procedimientos propios y se sumarán al número de concejales.
Sin embargo, la modificación efectuada por el deliberante resulta ser contraria al marco constitucional y legal vigente; toda vez que, si bien el art. 284.II de la CPE, establece que en los municipios donde existan NPIOC, que no constituyan una autonomía indígena, podrán elegir a sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios, se entiende que dichos representantes se constituirán en concejales municipales, y por consiguiente integrarán el número de concejales asignados, según los criterios establecidos por la Ley del Régimen Electoral.
En ese antecedente, el legislador nacional, en previsión de la competencia privativa, contenida en el art. 298.I.21 de la CPE, ha sancionado la Ley del Régimen Electoral en cuyo art. 72, establece que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley. e) Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde. f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales”.
Se hace evidente que el legislador ya ha previsto los criterios sobre los cuales se establece el número de concejales; no existiendo disposición destinada a que los representantes de los NPIOC al concejo municipal deban sumarse al número ya establecido; lo que implica que dichos representantes se integrarán al número de concejales ya establecidos; no obstante dicho aspecto, la modificación efectuada por el deliberante de Mecapaca, dispone que los representantes a ser elegidos por normas y procedimientos propios, serán sumados al número de concejales ya establecidos, según los criterios contenidos en el art. 72 de la Ley del Régimen Electoral, previsión que resulta disonante con la normativa antes descrita, pues no es admisible que una norma institucional básica pretenda incrementar el número de concejales que corresponde a su concejo municipal sumando los representantes de las NPIOC.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “según corresponda, los cuales serán sumados al número de Concejalas o Concejales”, inserta en el último párrafo del art. 17, debiendo el deliberante suprimirla para compatibilizar dicha disposición.
Respecto al art. 17.I, corresponde declara su compatibilidad, sujeta a la adecuación del último párrafo del citado artículo.
Finalmente cabe reiterar que los representantes de las NPIOC, al concejo municipal, ejercerán las funciones inherentes a todo concejal, por cuanto posen dicha calidad.
Sobre el parágrafo III
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 17.III, atendiendo a que su contenido era contrario a la previsión dispositiva inserta en el art. 287.I.2 de la CPE, cuyo contenido hace referencia a que se requiera haber cumplido dieciocho años al día de la elección para ser elegido en el cargo de concejal municipal.
Revisado el art. 17.III del proyecto con adecuaciones, se evidencia que el deliberante municipal, ha mantenido en su integridad el texto del numeral declarado incompatible; en ese antecedente, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
El art. 287.I.2 de la Norma Suprema, señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección” (las negrillas son propias).
Del texto de la citada norma constitucional, se advierte que el constituyente ha previsto como requisito para ser electo como concejal municipal, tener dieciocho años cumplidos al día de la elección, disposición que se entiende, tiene la finalidad de que las personas que no cuenten dicha edad a momento de presentar su postulación, puedan acceder a dicho cargo, con la condicionante que la edad exigida sea cumplida hasta el día de la elección.
En ese antecedente, la previsión del art. 17.III, aún mantiene el cargo de incompatibilidad advertido en la DCP 0036/2015, por cuanto en su texto no se hace evidente la condición dispuesta por el constituyente en el art. 287.I.2 de la CPE, relativo al requisito respecto a la edad, para ser elegido concejal, ausencia que genera disonancia con la citada norma constitucional; consiguientemente, el parágrafo en revisión resulta ser incompatible, debiendo el deliberante de Mecapaca estar a lo dispuesto por el art. 287.I.2 de la CPE, para compatibilizar el art. 17.III de su proyecto de carta orgánica.
Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del art. 17.III del proyecto en revisión, debiendo ser adecuado conforme lo manifestado precedentemente.
Sobre el parágrafo V
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “con la presente Carta Orgánica” inserta en el art. 17.V del proyecto original, en razón a su contenido era contrario a lo previsto en el art. 285.II de la CPE; ahora bien, de la revisión del texto del parágrafo V del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el deliberante municipal no asumió dicha observación por cuanto la frase declarada incompatible aún forma parte de su texto; en ese antecedente, el parágrafo en análisis aún mantiene el cargo de incompatibilidad identificado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “con la presente Carta Orgánica” inserta en el art. 17.V del proyecto con adecuaciones, debiendo el deliberante suprimir la misma, a momento de efectuar la correspondiente adecuación.
Sobre el parágrafo VI
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica de Mecapaca, se declaró la incompatibilidad del parágrafo VI del art. 17, en razón a que el mismo no contemplaba todos los supuestos señalados en el art. 234.4 de la CPE; revisado el texto del citado artículo del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante no modificó el contenido dispositivo que fue declarado incompatible.
Sobre el particular es preciso señalar que el art. 234 de la CPE, establece los requisitos que deben ser cumplidos para acceder al desempeño de la función pública; ahora bien, al constituir los alcaldes y concejales autoridades electas que desempeñan actividades en la administración pública, para ser electos se requiere que cumplan los presupuestos exigidos en la citada norma constitucional.
El numeral 4 del art. 234 de la CPE, dispone como requisito de acceso a la función pública: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; se hace evidente que dicha previsión contiene en su texto las siguientes exigencias: a) No tener pliego de cargo ejecutoriado; y, b) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y pendiente cumplimiento; ahora bien, de la segunda exigencia se pueden extraer los siguientes elementos: 1) Que la sentencia emitida se encuentre ejecutoriada; es decir, que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; 2) Que la sentencia haya sido emitida en un proceso penal; y, 3) Que la pena impuesta como efecto de la sentencia ejecutoriada, se encuentre pendiente en su cumplimiento.
Como se tiene referido en líneas precedentes, el deliberante municipal no ha consignado como requisito a cumplir, la segunda exigencia contenida en el art. 234.4 de la CPE, ausencia que genera disonancia con la citada norma constitucional.
En virtud de lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 17.VI del proyecto con adecuaciones, debiendo el deliberante adecuar el mismo conforme dispone el art. 234.4 de la Ley Fundamental.
Del texto original
“Artículo 18° (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de Concejal y Alcalde Municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 18° (PROHIBICIÓN). El ejercicio del cargo de Concejal y Alcalde Municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, remunerado a tiempo completo; su aceptación supone renuncia tácita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “o no” del art. 18 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la prohibición prevista en el art. 236.I de la CPE, no prevé que el ejercicio de otro cargo no sea remunerado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el artículo que se examina fue modificado, habiéndose suprimido la frase declarada incompatible; asimismo, se advierte que el nomen iuris del art. 18 fue adecuado conforme a la materia de regulación de su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 18 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 236.I de la Norma Suprema.
Del texto original
“Artículo 20° (Juramento). El Alcalde o la Alcaldesa y los miembros del concejo municipal tomaran posesión y ejercerán sus cargos conforme a las previsiones y condiciones que establezca la norma electoral vigente”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 20° (POSESIÓN). El Alcalde o la Alcaldesa y los miembros del concejo municipal tomaran posesión en acto público, ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al municipio de Mecapaca”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del contenido dispositivo del art. 20, en razón a que el texto del mismo y el nomen iuris no guardaban coherencia, además de que no se preveía la autoridad ante quien el alcalde y los concejales electos tomarían posesión; revisado el art. 20 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el deliberante modificó su contenido dispositivo, estableciendo que las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, tomarán posesión ante la autoridad judicial más cercada a dicho Municipio.
Corresponde revisar si el texto modificado es compatible con la Ley Fundamental; a ese efecto, cabe señalar que el art. 12.I de la CPE, ha dispuesto que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; asimismo, el art. 178.I de la CPE, estipula que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son ilustrativas); en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial en su art. 2 menciona que: “El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación”; asimismo, en su art. 4.I, señala: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados…” (las negrillas nos corresponden); entonces de los preceptos glosados, se tiene que la jurisdicción ordinaria está sustentada bajo el principio de independencia, lo que significa que en una carta orgánica no se puede establecer la obligación de posesionar a las concejalas o concejales, así como el alcalde o alcaldesa, por dicha jurisdicción, ya que tampoco se constituye en competencia municipal prever situaciones respecto a los administradores de justicia; consiguientemente y en resguardo del principio de independencia de órganos, el art. 20 resulta contrario al contenido normativo de la Constitución Política del Estado.
Por su parte y sobre el tema que se analiza, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’.
El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’.
En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.
La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema”.
En el marco del análisis efectuado y en virtud la jurisprudencia citada precedentemente, es evidente que en el actual modelo de Estado, no está permitido que una norma institucional básica, otorgue a una autoridad jurisdiccional, la competencia de posesionar al alcalde o alcaldesa municipal ni a los concejales ni concejalas; no obstante dicho aspecto, el art. 20 en revisión, establece que el alcalde y los miembros del concejo municipal, serán posesionados por la autoridad judicial ordinaria, previsión que como se mencionó no responde al mandato contenido en la Norma Suprema.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al municipio de Mecapaca” inserta del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, por ser contrario a la Constitución Política del Estado, debiendo ser suprimida en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 21° (Declaración Jurada de Bienes). El o la Concejal, y la Alcaldesa o el Alcalde deberán obligatoriamente antes de asumir el cargo, presentar copia de su declaración jurada de bienes e ingresos, de la misma manera a la conclusión de su mandato; cuya copia será necesariamente exhibido en el panel municipal”.
Del texto con adecuaciones
El art. 21 del proyecto de Carta Orgánica original, fue suprimido en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 21 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que contenido dispositivo no se encontraba acorde con el art. 235.3 de la CPE; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del proyecto de con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el art. 21; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza dicho control.
Del texto original
“Artículo 22° (Órgano Deliberante). El Concejo Municipal está constituido por concejales y concejalas electos y electas, según criterios de población, territorio y equidad mediante sufragio universal, según Art. 284 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el Art. 34 parágrafo I de la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización.
I. Número de concejales y concejalas se establecerá según el Régimen Electoral y el Órgano Electoral.
II. El concejo está compuesto por un directorio; un Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y por Comisiones; con vigencia de un solo año calendario”
Del texto con adecuaciones
(antes art. 22) “Artículo 21° (Órgano Deliberante). El Concejo Municipal está constituido por concejales y concejalas electos y electas, según criterios de población, territorio y equidad mediante sufragio universal, y conforme al Art. 284 del Texto Constitucional vigente.
I. Número de concejales y concejalas se establecerá según el Régimen Electoral y el Órgano Electoral.
II. El concejo está compuesto por un directorio; un Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y por Comisiones; con vigencia de un solo año calendario”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo introductorio
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “territorio” como criterio de elección de autoridades municipales, en razón a que el mismo era contrario a la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, en mérito de los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE; toda vez, que el art. 72 inc. f) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establece que los concejales municipales serán elegidos en circunscripción municipal.
Sobre el particular, es preciso señalar, que el art. 11.II.2 de la CPE, ha establecido que la democracia representativa se ejerce a través de la elección de representantes por voto universal, conforme a ley; asimismo, el art. 298.II.1 de la citada Norma Suprema, ha previsto como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “El régimen electoral nación para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”.
El constituyente en la disposición normativa contenida en el art. 284.III de la Ley Fundamental, ha establecido que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
En el marco normativo desarrollado, y en previsión de la reserva de ley efectuada por la Norma Suprema en materia electoral, el legislador ha sancionado la Ley del Régimen Electoral en cuyo art. 72, ha establecido que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal…”.
Contrastando el contenido normativo de la Constitución Política del Estado y de la antedicha Ley, con el del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que la previsión efectuada por el deliberante municipal de Mecapaca, respecto a que la elección de los concejales se efectuará en función al criterio de territorio, es disonante con el marco legal y constitucional antes citado, pues la elección de autoridades municipales se las efectúa en circunscripción municipal.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del término “territorio” inserto en el art. 21 del proyecto con adecuaciones en revisión, por ser contrario a los arts. 11.II.2, 298.II.1 y 284.III de la CPE, con relación al art. 72 de la LRE.
Del texto original
“Artículo 23° (Composición y Sede Oficial). Las Concejalas, los Concejales Municipales son elegidos por sufragio universal por un periodo de cinco (5) años de conformidad con la normativa electoral vigente y los principios constitucionales democráticos de representación y participación.
I. Será la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituyéndose en el órgano deliberante, representativo, normativo y por excelencia fiscalizadora de la gestión municipal.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 23) “Artículo 22° (Composición y Sede Oficial). Las Concejalas, los Concejales Municipales son elegidas por sufragio universal por un periodo de cinco (5) años de conformidad con la normativa electoral vigente y los principios constitucionales democráticos de representación y participación.
I. Constituyéndose en el órgano deliberante, representativo, normativo y por excelencia fiscalizadora de la gestión municipal”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 23.I del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido vulneraba el principio de separación e independencia de órganos y funciones, por cuanto la Ley Fundamental no ha previsto la superioridad de un órgano público municipal sobre otro; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el texto del parágrafo que se examina fue modificado encontrándose su contenido en armonía con el texto de la Constitución Política del Estado; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 22.I del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 25° (Atribuciones del Concejo Municipal). El Concejo Municipal en torno a su facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora, tiene las siguientes atribuciones:
1) Deliberar, legislar y fiscalizar.
(…)
3) Aprobar reglamentos para el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
(…)
10) Dar por aprobado el presupuesto municipal; si no se pronunciara en el plazo señalado el presupuesto municipal se darán por aprobados.
(…)
12) Aprobar o rechazar el informe trimestral que rinda la Alcaldesa o Alcalde ante el pleno del Concejo.
13) Fiscalizar a través del Alcalde Municipal a los oficiales mayores, asesores, directores y personal de administración municipal.
(…)
15) Elegir entre sus miembros al Alcalde Municipal Interino, por fallecimiento, cuando sea este suspendido, renuncie, pida licencia temporal o se ausente del país.
(…)
19) Establecer las rentas que deben producir los bienes municipales, y autorizar la adquisición, constitución de gravámenes y enajenación de bienes de la municipalidad.
20) Otorgar concesiones por tiempo determinado para el uso, del espacio aéreo, suelo y subsuelo, y para telecomunicaciones, conforme a norma.
21) Aprobar por Ley Municipal la expropiación por utilidad pública o de interés general a los fines de la expropiación de bienes de conformidad con lo dispuesto por la Constitución del Estado y las normas que rijan en la materia.
(…)
22) Sancionar los regímenes de contabilidad, contrataciones y servicios públicos, pudiendo en este caso otorgar concesiones con los límites establecidos en las normas vigentes.
23) Dictar normas y otorgar licencias sobre habilitación y funcionamiento de comercios, industrias y establecimiento en genera.
24) Aprobar los contratos al Ejecutivo municipal, celebrados conforme a esta Carta, Convenios, Concesiones o adhesiones a las leyes nacionales, departamentales, comprometer empréstito con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
(…)
26) Disponer la construcción, conservación y mejora de los edificios 28) Dictar Leyes Municipales especiales sobre el control de pesas y medidas, el expendio de sustancias alimenticias, el control de ruidos molestos, la reglamentación de la propaganda comercial estática o dinámica, la higiene pública y el aseo del municipio.
30) Considerar la renuncia, y pedidos de licencia del Alcalde o Alcaldesa municipal, y Concejales, y fijar sus propias remuneraciones conforme a normas vigentes.
31) Podrá convocar a referéndum, en los casos previstos por ley.
(…)
33) Intervenir en el trámite de iniciativa popular y decidir los casos en que deba procederse a la revocatoria de mandato y destitución de los funcionarios electivos, conforme a esta Carta Orgánica.
34) Reglamentar los espectáculos públicos y la exhibición de publicaciones.
35) En los casos que la ley provea, fijar las tarifas de servicios públicos.
(…)
38) Mediante Ley Municipal, normar las facultades, para fijar el precio del pasaje estudiantil, del adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
39) Dictar normas tendientes al estricto control de las sustancias tóxicas de cualquier naturaleza, que puedan provocar riesgo real o potencial a la salud y medio ambiente.
40) Establecer normativas de regulación y ordenamiento del transporte urbano y rural en todos los niveles, en coordinación con todos los actores sociales, y el transporte como tal.
(…)
42) Mediante Ley Especial, determinará la forma de alternancia entre sus titulares y suplentes”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 25) “Artículo 24° (Atribuciones del Concejo Municipal). El Concejo Municipal en torno a su facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora, concurrente con el Art. 16 de la Ley N| 482, tiene las siguientes atribuciones.
(…)
17) Intervenir en el trámite de iniciativa popular y decidir los casos en que deba procederse a la revocatoria de mandato y destitución de los funcionarios electivos, conforme a esta Carta Orgánica” –antes inc. 33–.
Los incs. 1), 3), 10), 12), 13), 19), 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 34), 35), 38), 39), 40), y 42) del art. 25 del proyecto original, que fueron declarados incompatibles en la DCP 0036/2015, fueron suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los incs. 1), 3), 10), 12), 19), 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 34), 35), 38), 39) y 42)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los incs. 1), 3), 10), 12), 19), 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 34), 35), 38), 39) y 42) del art. 25 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido era contrario a la Constitución Política del Estado: ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del artículo que se analiza del proyecto con adecuaciones, se tiene que los citados incisos fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados incisos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad sobre los mismos.
Sobre el inc. 13) del proyecto original
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “a través del Alcalde Municipal” inserta en el art. 25 inc. 13) del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque la misma era contraria al art. 12.I de la CPE, que consagra el principio de separación e independencia de órganos y funciones.
Sobre el particular corresponde señalar que la norma observada, pretende otorgar al Concejo Municipal de Mecapaca, la atribución de ejercer su facultad fiscalizadora hacia los funcionarios dependientes del órgano ejecutivo, a través del alcalde municipal; sobre el particular, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “El art. 283 de la CPE, señala que: ‘el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.
El art. 34.I de la LMAD, señala: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias’.
Por otra parte, el artículo 12.III. de la CPE, señala que: ‘Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
Reafirmando el postulado constitucional, específicamente en referencia a la forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas, el art. 12.III de la LMAD dice que ‘Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM.
Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.
Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase ‘a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al señalar que el concejo municipal, para ejercer su facultad fiscalizadora, no requiere la intermediación del alcalde o alcaldesa municipal, más al contrario el citado órgano puede ejercer dicha facultad de forma directa.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase no se encontraba acorde con la Constitución Política del Estado, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del inc. 13), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el inc. 13) del art. 25, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del inc. 13) del art 25, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “a través del Alcalde Municipal”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre el inc. 40) del proyecto original
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “y rural en todos los niveles” inserta en el art. 25 inc. 40) del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque la misma era contraria al art. 302.I.18 de la CPE, por cuanto los gobiernos autónomos municipales tiene competencia exclusiva sobre transporte urbano en el ámbito de su jurisdicción, mas no sobre el rural y sobre todos los niveles.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase no se encontraba acorde con la Constitución Política del Estado, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del inc. 40), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el inc. 40) del art. 25, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del inc. 40) del art 25, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “y rural en todos los niveles”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre los incs. 15) y 21) del proyecto original
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad sujeta a entendimiento de los incs. 15) y 21) del art. 25; ahora bien, revisado contenido del art. 24 del proyecto con adecuaciones, en el que se regula las atribuciones del concejo municipal –antes art. 25–, se advierte que el deliberante suprimió los mismos, sin tomar en cuenta que sobre ellos existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la declaración de compatibilidad de un enunciado dispositivo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, los artículos declarados compatibles no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del art. 24 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se suprimieron los incs. 15) y 21), que fueron declarados compatibles sujetos a entendimiento; acción para la que el deliberante no se encontraba facultado, en virtud a que sobre ellos existe una declaración de compatibilidad; en ese antecedente, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar los citados incisos en el texto del art. 24 del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. 17) del proyecto con adecuaciones [antes inc. 33)]
En DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 33) del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido no se encontraba acorde con el art. 240 de la CPE; no obstante de dicha declaratoria, el deliberante municipal, ha mantenido el contenido del citado inciso en el art. 25 inc. 17) del proyecto con adecuaciones, sin modificar su texto; es decir que, el enunciado declarado incompatible continúa en su tenor.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad del texto ya declarado incompatible; aspecto que no corresponde.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad identificado respecto al art. 24 inc. 17) del proyecto con adecuaciones, se declara la incompatibilidad del citado inciso, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y suprimir el texto declarado incompatible.
Del texto original
“Artículo 26° (Sesiones). Las sesiones del Concejo Municipal podrán ser; Ordinarias, Extraordinarias, Publicas, Reservadas, y de Honor:
(…)
III. Podrán ser reservadas o secretas, siempre que el asunto a tratar afecten la moral y honor de las personas, será determinadas por dos tercios de los miembros presentes, la reserva se mantendrá por el lapso de cinco años a partir de su tratamiento.
(…)” (las negrillas son ilustrativas).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 26) “Artículo 25° (Sesiones). Las sesiones del Concejo Municipal podrán ser; Ordinarias, Extraordinarias, Publicas, Reservadas, y de Honor:
(…)
III. Podrán ser reservadas o secretas, siempre que el asunto a tratar afecten la moral y honor de las personas, será determinada por dos tercios de los miembros presentes; reserva que se mantendrá; y podrá ser levantada previa orden judicial.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 26.III, en razón a que la reserva de las sesiones del concejo municipal puede ser levantada por orden judicial emitida por autoridad competente; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 25.III del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme la observación antes referida, toda vez que la actual disposición, establece que la reserva será levantada por orden judicial; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 25.III del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 29° (Procedimiento Legislativo). El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, Resoluciones y Reglamentos según lo establecido en la Constitución Política del Estado. Estas atribuciones deben estar enmarcadas en las necesidades explicitas expresadas por la comunidad” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 29) “Artículo 28° (Procedimiento Legislativo). El Concejo Municipal tiene entre sus facultades el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, y Resoluciones según lo establecido en la Constitución Política del Estado. Estas atribuciones deben estar enmarcadas en las necesidades explicitas expresadas por la comunidad”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “Reglamentos” inserto en el art. 29 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la facultad reglamentaria por previsión de los arts. 272 y 283 de la CPE, corresponden al ejecutivo municipal y no del órgano legislativo municipal; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el término declarado incompatible fue suprimido del texto del artículo observado; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 28 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 33° (Silencio Positivo). I.- Toda Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal, no promulgada ni observada total o parcialmente por el Alcalde o Alcaldesa, posterior a los quince (15) días hábiles luego de su recepción por el Ejecutivo Municipal, quedará automáticamente promulgada.
II.- En la misma fecha de vencimiento del plazo será publicado por el Concejo Municipal, conforme lo establece la presente Carta Orgánica, debiendo remitirse de manera inmediata copia legalizada de la Ley Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal, para su cumplimiento y conocimiento”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 33) “Artículo 32° (Silencio Positivo). Toda Ley Municipal que no sea observada por el Concejo Municipal, dentro de plazo correspondiente, será promulgada por el Alcalde o Alcaldesa.
La Ley Municipal que no sea promulgada por el Alcalde o Alcaldesa en los plazos correspondientes, será promulgada por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el primer párrafo
Este Tribunal declaró la incompatibilidad del art. 32 del proyecto original de Carta Orgánica que regulaba el silencio administrativo, porque su contenido normativo era contrario al art. 163.12 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; revisado el proyecto con adecuaciones, se advierte que el art. 32 que regula la citada materia fue modificado por el deliberante, correspondiendo en consecuencia, realizar un nuevo control de constitucionalidad a efecto de confrontarlo y verificar si fue adecuado conforme el cargo de compatibilidad advertido.
En ese antecedente, el párrafo primero establece que toda ley municipal que no sea observada por el concejo municipal será promulgada por el alcalde o alcaldesa municipal; ahora bien, se entiende que dicha disposición otorga la facultad al alcalde de promulgar toda ley que no sea observada por el concejo municipal; empero dicha regulación resulta ser ambigua que desnaturaliza una de las fases del procedimiento legislativo, si bien corresponde al ejecutivo municipal la acción de promulgación, sin embargo la realiza sobre las leyes que han sido sancionadas por el órgano legislativo municipal previa su revisión en todas las fases correspondientes; no obstante, el párrafo que se analiza, pretende que el alcalde municipal promulgue una ley, en virtud del silencio positivo, en el supuesto de que el legislativo municipal no se pronuncie o no observe una ley municipal dentro de plazo ya previsto.
Sobre el particular, el art. 163.12 de la CPE, que regula es procedimiento legislativo del Órgano Legislativo Plurinacional, aplicable por abstracción al ámbito municipal, prevé la figura del silencio administrativo, en caso de no existir pronunciamiento de observación por parte del ejecutivo; más no en sentido contrario como prevé el párrafo introductorio; vale decir, que ante la falta de pronunciamiento del concejo municipal, el alcalde puede promulgar una ley.
Lo precedentemente señalado, hace evidente que la previsión normativa inserta en el art. 32 del proyecto con adecuaciones, resulta ser confusa y ambigua, porque conllevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma, por cuanto la misma carece de certidumbre.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del primer párrafo del art. 32 del proyecto en revisión, por vulnerar el art. 9.2 de la CPE.
Sobre el párrafo segundo
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 33, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 163.12 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; ahora bien, de la revisión del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme la observación antes referida, toda vez que la actual disposición, establece que una ley municipal sancionada por el concejo y que no haya sido promulgada por el ejecutivo municipal dentro de los plazos establecidos, será promulgada por el Presidente del Concejo Municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del segundo párrafo del art. 32 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 36° (Suplentes). Los Concejales suplentes ejercerán su cargo, bajo los siguientes parámetros:
I. Asumirán la titularidad de sus Concejales titulares en caso de renuncia, licencia, destitución o fallecimiento, y remplazaran hasta finalizar el periodo electivo, o el del tiempo de ausencia de su propio titular.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 36) “Artículo 35° (Suplentes). Los Concejales suplentes ejercerán su cargo, bajo los siguientes parámetros:
I. Asumirán la titularidad de sus Concejales titulares en caso de renuncia, licencia, destitución o fallecimiento, y remplazaran hasta finalizar el periodo electivo, o el del tiempo de ausencia de su propio titular.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 36.I del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido no se encontraba acorde a la Constitución Política del Estado; no obstante de dicha declaratoria, el deliberante municipal, ha mantenido el contenido del citado parágrafo en el art. 35 del proyecto con adecuaciones, sin modificar su texto; es decir que, la norma declarada incompatible continúa en su tenor íntegro en el proyecto con adecuaciones.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del parágrafo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad del texto ya declarado incompatible.
Ahora bien, cabe puntualizar que el parágrafo en revisión, dispone que el concejal suplente asumirá la titularidad en caso de destitución; sobre el particular cabe precisar que el término destitución, alude a la acción de cesar a una persona del cargo o función para el cual fue designado; ahora bien, la Real Academia Española (RAE), define el término cesar, como: “Separar a alguien del cargo que ejerce”, de dicha acepción, se establece que el término destitución implica la realización de un acto a través del cual una persona quita a otra del puesto y de las funciones que desempeña.
Del contenido normativo del art. 285 de la CPE, se advierte que las funciones de acalde o concejal municipal, corresponden a cargos electivos; en ese antecedente, la Constitución Política del Estado ha previsto en el art. 157, las causales de pérdida de mandato de las autoridades nacionales electas, disposición que es aplicable por abstracción al ámbito municipal; por lo que, un concejal perderá su mandato en los siguientes supuestos: “…fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
Lo antes referido, hace evidente que el deliberante no puede establecer normativa destinada a regular supuestos de destitución de autoridades electas, por cuanto implica admitir que la separación de las funciones de concejal municipal, pueda ser realizada por una persona o instancia que se encuentre en una gradación jerárquica superior; sobre el particular, es preciso puntualizar, que por previsión del art. 12.I de la CPE, en la organización del Estado, rige el principio de separación e independencia de órganos y funciones; por lo que, no es constitucionalmente admisible que el deliberante municipal regule supuestos de destitución.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad identificado en el primer control previo de constitucionalidad respecto al art. 35 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015, así como a los expuesta en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente se declara la incompatibilidad del art. 35 del proyecto con adecuaciones, debiendo modificarse o en su caso suprimirse.
Del texto original
“Artículo 38° (Inasistencias Reiteradas). La inasistencia de Concejalas o Concejales a las sesiones del Concejo Municipal, sea continua o injustificada, dará lugar a las sanciones correspondientes conforme al Reglamento Interno y dictamen de la Comisión de Ética”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 38) “Artículo 37° (Inasistencias Reiteradas). La inasistencia de Concejalas o Concejales a las sesiones del Concejo Municipal, por abandono injustificado dará lugar a las sanciones correspondientes conforme al Reglamento Interno y dictamen de la Comisión de Ética”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 38, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 157 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 37 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme a la observación antes referida, en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 37 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 39° (Sanciones).- Serán consideradas sanciones las siguientes: Llamadas de Atención, Multas, Suspensión, Exclusión; conforme a la gravedad de los hechos que estarán establecidos en su Reglamento Interno”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 39) “Artículo 38° (Sanciones).- Serán consideradas sanciones las siguientes: Llamadas de Atención, Multas, Suspensión; conforme a la gravedad de los hechos que estarán establecidos en su Reglamento Interno”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “Exclusión” inserto en el art. 39 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el mismo no se encontraba acorde con las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, así como en la jurisprudencia constitucional; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el término declarado incompatible fue suprimido del texto del artículo observado; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 38 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 40° (Renuncias). Presentada la renuncia respectiva, se remitirá a la Comisión correspondiente del Concejo Municipal para ser aceptada o rechazada, y será determinada por el pleno mediante Resolución Municipal”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 40) “Artículo 39° (Renuncias). Toda renuncia de Concejal o Concejala será presentada por escrito de manera personal al Concejo Municipal; para ser considerada y determinada por el pleno mediante Resolución Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 40, en razón a que su contenido generaba inseguridad jurídica; porque establecía que la renuncia al cargo de concejal municipal debería ser presentada ante una comisión del concejo; ahora bien, de la revisión del art. 39 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme a la observación antes referida, en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 39 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 41° (Responsabilidades de los Concejales).
(…)
II. El Concejo Municipal determinará, las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas autónomas”.
Del texto con adecuaciones
El parágrafo II del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica original, declarado incompatible en la DCP 0036/2015, fue suprimido en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 41 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido normativo era contrario al principio de separación e independencia de órganos y funciones, pues no existía correspondencia entre el nomen iuris y el contenido del texto; ahora bien, de la revisión del art. 40 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 43° (Iniciativa). Los proyectos de Ley Municipal, pueden ser presentados por miembros del Concejo Municipal, el Órgano Ejecutivo o a Iniciativa Popular:
I. Compete al Órgano Ejecutivo, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de la administración y el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, que debe ser presentado hasta treinta (30) día antes del vencimiento del Período Ordinario de sesiones.
II. En caso de incumplimiento, el Concejo Municipal puede sancionar las Leyes Municipales de Presupuesto e Impositiva Anual sobre la base de las vigentes. La falta de sanción de éstas, al primero de enero de cada año, implica la reconducción automática en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 43) “Artículo 42° (Iniciativa). Los proyectos de Ley Municipal, pueden ser presentados por miembros del Concejo Municipal, el Órgano Ejecutivo o a Iniciativa Popular:
I. Compete al Órgano Ejecutivo, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de la administración y el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, que debe ser presentado hasta treinta (30) día antes del vencimiento del Período Ordinario de sesiones.
II. En caso de incumplimiento, el Concejo Municipal puede sancionar las Leyes Municipales de Presupuesto e Impositiva Anual sobre la base de las vigentes. La falta de sanción de éstas, al primero de enero de cada año, implica la reconducción automática en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos I y II del art. 43, en razón a que el ejecutivo municipal no tiene la exclusividad sobre la iniciativa legislativa respecto a la organización de la administración y el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos, ello en virtud de los arts. 271 de la CPE y 114 de la LMAD; además que la iniciativa es optativa; no obstante de dicha declaratoria, el deliberante municipal, ha mantenido el contenido de los citados parágrafos en el art. 42 del proyecto con adecuaciones, sin modificar su texto; es decir, que las disposiciones declaradas incompatibles continúan en el texto del citado artículo del proyecto con adecuaciones.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas fueron agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de los parágrafos inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad del texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste el cargo de incompatibilidad identificado en el primer control previo de constitucionalidad sobre el art. 42.I y II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015, debiendo suprimir los parágrafos declarados incompatibles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del parágrafos I y II del citado artículo.
Del texto original
“Artículo 44° (Prelación Normativa). Las Leyes Municipales que en consecuencia se dicten, son normas supremas en el Municipio y están sujetas a la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 44) “Artículo 43° (JERARQUIA Normativa MUNICIPAL). Jerarquía sujeta a la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia; teniendo como jerarquía de normativa municipal a:
a) Órgano Legislativo: Ley Municipal y Resoluciones Municipales.
b) Órgano Ejecutivo: Decreto Municipal, Decreto Edil, y Resolución Administrativa Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica original, atendiendo a que en virtud de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, se encuentran en el mismo nivel de jerarquía las normas básicas institucionales, las leyes nacionales, las municipales, departamentales e indígena originario campesino; por lo que, no era admisible que se otorgue la calidad de normas supremas a las leyes municipales.
Revisado el texto del art. 43 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el mismo fue modificado, regulando la jerarquía normativa municipal, adecuando de esta forma el deliberante el texto de dicho artículo.
Conforme a lo señalado, se declara la compatibilidad del art. 43 del proyecto de la Carta Orgánica con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 46° (Naturaleza). Estará a cargo del Alcalde o Alcaldesa, quien es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la administración municipal, el cual ejerce la representación en las relaciones oficiales, conforme a las atribuciones que señala esta Carta Orgánica”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 46) “Artículo 45° (Máxima Autoridad Ejecutiva). Estará a cargo del Alcalde o Alcaldesa, quien es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la administración municipal, el cual ejerce la representación en las relaciones oficiales, conforme a las atribuciones que señala esta Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “Naturaleza” inserto en el nomen iuris del art. 46 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el mismo no guarda correspondencia con el texto de la disposición normativa; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el término declarado incompatible fue sustituido por una frase que guarda coherencia con el texto normativo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 45 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 48° (Atribuciones y funciones del alcalde). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal siendo la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, y tiene las siguientes atribuciones:
(…)
2) Presentar al Concejo Municipal, proyectos de Ley Municipal consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio.
(…)
4) Promulgar, toda Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal en el plazo perentorio preestablecido de (15) quince días hábiles a partir de la recepción. En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación.
5) Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, para este efecto emitir y dictar resoluciones correspondientes.
6) Determinar las estrategias y acciones del municipio mediantes resoluciones, y poner en conocimiento del Concejo Municipal.
7) Contratar, organizar, dirigir y supervisar los planes, programas y proyectos del municipio.
(…)
9) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el plan de ordenamiento urbano y territorial, con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa para su aprobación en el tiempo perentorio de (60) sesenta días hábiles.
(…)
11) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, mediante Ley Municipal, el plan de uso de suelos.
12) Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar refrendas jurídicas en general.
(…)
14) Transparentar la información municipal hacia el Concejo Municipal y la comunidad, a través del cumplimiento de lo estipulado en la presente Carta Orgánica, y los informes periódicos. Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis.
(…)
17) Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal, los planes de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las detectadas por el proceso de zonificación.
(…)
27) Elaborar los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas, del Órgano Ejecutivo Municipal, para su aprobación por el Concejo Municipal.
(…)
29) Sancionar a las personas individuales, colectivas y públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
30) Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas del uso de suelo, sub suelo y sobre suelo, normas urbanas y normas administrativas especiales, por sí mismo, departamentales o reguladoras así como la reasignación de uso de suelo que corresponda.
31) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal, a efectos de la designación del Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el reglamento del Concejo Municipal.
(…)
39) Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) con la participación de equipos técnicos multidisciplinarios en coordinación y participación de todos los actores sociales urbano y rural.
(…)
42) Fortalecer los distritos municipales de “Cantón Mecapaca”, “Cantón San Pedro de Chanca”, y “Cantón Santiago de Collana”; en el marco del fortalecimiento de la planificación participativa en el desarrollo integral del municipio acorde a las potencialidades y cosmovisión de cada sector.
(…)
45) Crear Unidad de Tráfico y Vialidad, que represente la parte técnica en la definición, regulación, roles y otros aspectos concernientes al transporte urbano y rural en la jurisdicción del municipio.
(…)
53) Representar al Municipio en procesos judiciales.
54) Aplicar las restricciones y servidumbres públicas al dominio privado que autorizan las Leyes Municipales.
(…)
57) Efectuar mediante una Resolución, el reconocimiento de los actores sociales, conforme a reglamentación”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 48) “Artículo 47° (Atribuciones y funciones del alcalde). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal siendo la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, y tiene las siguientes atribuciones:
(…)
2) Presentar al Concejo Municipal, proyectos de Ley Municipal consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio.
(…)
4) Promulgar, toda Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal en el plazo perentorio preestablecido de (15) quince días hábiles a partir de la recepción. En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación.
5) Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, para este efecto emitir y dictar Leyes Municipales, correspondientes.
6) Determinar las estrategias y acciones del municipio mediante Ley Municipal, y poner en conocimiento del Concejo Municipal.
7) Contratar, organizar, dirigir y supervisar los planes, programas y proyectos del municipio.
(…)
9) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el plan de ordenamiento urbano y territorial, con sus normas; acorde al Texto Constitucional del Art. 302.I.6, asegurando su elaboración participativa para su aprobación en el tiempo perentorio de (60) sesenta días hábiles.
(…)
11) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, conforme al Texto Constitucional del Art. 302.I.6, mediante Ley Municipal, el plan de uso de suelos.
12) Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, para ello suscribir contratos y realizar refrendas jurídicas en general.
(…)
14) Transparentar la información municipal hacia el Concejo Municipal y la comunidad, a través del cumplimiento de lo estipulado en la presente Carta Orgánica, y los informes periódicos. Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis.
(…)
17) Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal, los planes de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las detectadas por el proceso de zonificación.
(…)
27) Elaborar los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas, del Órgano Ejecutivo Municipal, para su aprobación por el Concejo Municipal.
(…)
29) Sancionar a las personas individuales, colectivas y públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
30) Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas del uso de suelo, sub suelo y sobre suelo, normas urbanas y normas administrativas especiales, por sí mismo, departamentales o reguladoras así como la reasignación de uso de suelo que corresponda.
31) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal, a efectos de la designación del Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el reglamento del Concejo Municipal.
(…)
39) Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) con la participación de equipos técnicos multidisciplinarios en coordinación y participación de todos los actores sociales urbano y rural.
(…)
42) Fortalecer los distritos municipales de “Cantón Mecapaca”, “Cantón San Pedro de Chanca”, y “Cantón Santiago de Collana”; en el marco del fortalecimiento de la planificación participativa en el desarrollo integral del municipio acorde a las potencialidades y cosmovisión de cada sector.
(…)
45) Crear Unidad de Tráfico y Vialidad, que represente la parte técnica en la definición, regulación, roles y otros aspectos concernientes al transporte urbano y rural en la jurisdicción del municipio.
53) Representar al Municipio en procesos judiciales.
54) Aplicar las restricciones y servidumbres públicas al dominio privado que autorizan las Leyes Municipales.
(…)
57) Efectuar mediante una Resolución, el reconocimiento de los actores sociales, conforme a reglamentación”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. 2)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio” inserto en el inc. 2) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que resultaba restrictiva la previsión respecto a que el alcalde deba consensuar los proyectos de ley solo con las organizaciones sociales reconocidas, siendo que dicha labor debe ser efectuada con toda la sociedad civil.
Revisado el inc. 2) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 2) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio” contenida en la citada norma, debiendo ser modificada o en su caso suprimirla.
Sobre el inc. 4)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación” inserta en el inc. 4) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que dicha previsión era contraria al procedimiento legislativo contenido en el art. 163 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal.
Revisado el inc. 4) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (se agregaron las negrillas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 4) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación” contenida en la citada norma, debiendo ser modificada o en su caso suprimida.
Sobre el inc. 5)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 48 inc. 5) del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que dicha previsión era contraria al principio de separación e independencia de órganos y funciones, previsto en el art. 12.I de la CPE.
Revisado el inc. 5) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en el texto del mismo, se sustituyó el término “resoluciones” por el de “leyes”, no obstante dicha aspecto, a momento de realizar el control previo de constitucionalidad, se estableció que el alcalde municipal no puede ejecutar las decisiones del concejo municipal, ello en virtud del principio de separación e independencia de órganos y funciones establecido en el art. 12.I de la CPE; lo mencionado, implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido en la DCP 0036/2015.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, y considerando que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 5) del proyecto con adecuaciones, se declara la incompatibilidad de dicho inciso, debiendo el deliberante municipal modificarlo o en su caso suprimirlo.
Sobre el inc. 6)
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica, se declaró la incompatibilidad del inc. 6) del art. 48, en razón que debería ser una ley la que deba establecer las acciones y estrategias del municipio de Mecapaca; revisada la norma que regula las atribuciones y funciones del alcalde municipal, se advierte que el numeral observado, fue modificado por el deliberante; en cuyo antecedente corresponde realizar un nuevo control a efecto de establecer si la misma se encuentra acorde con la Norma Suprema.
El texto modificado, establece que es atribución del alcalde o alcaldesa municipal, determinar las estrategias y acciones del municipio mediante Ley Municipal, para posteriormente ser puestas a conocimiento del concejo municipal; ahora bien, de dicha disposición se colige que el deliberante de Mecapaca, pretende otorgar al ejecutivo edil la facultad legislativa para determinar las estrategias y acciones del municipio.
Sobre el particular corresponde señalar el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 283 de la citada Norma Suprema, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son propias).
Del marco normativo constitucional descrito, se advierte que el constituyente ha previsto que el gobierno autónomo municipal es el titular de las facultades legislativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, de las cuales las tres primeras, son ejercidas el concejo municipal, en cambio que las dos últimas por el ejecutivo municipal.
Se podrá advertir que el constituyente ha previsto que corresponde al concejo municipal el ejercicio de la facultad legislativa; no obstante dicho aspecto, el deliberante municipal en el inc. 6 del art. 47 establece como atribución del alcalde el determinar estrategias y acciones municipales, a través de la emisión de una ley municipal, regulación que implica otorgar la facultad legislativa al ejecutivo edil.
La DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló que: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.
(…)
La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”.
Estando establecido que no corresponde que el alcalde o alcaldesa municipal el ejercicio de la facultad legislativa, la disposición inserta en el art. 47 inc. 6) del proyecto con adecuaciones, es contraria a los arts. 272 y 283 de la CPE.; por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase “mediante Ley Municipal” contenida en dicho inciso.
Sin embargo de lo mencionado, cabe puntualizar que el alcalde municipal tiene la facultad de determinar las estrategias y acciones municipales que correspondan en beneficio del municipio de Mecapaca; para ese fin las remitirá al concejo municipal para que éste mediante ley municipal las apruebe cuando corresponda.
Sobre el inc. 7)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 48 inc. 7) del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el término contratar era incongruente y vulneraba el principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE.
Revisado el inc. 7) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el texto declarado incompatible no fue adecuado, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 7) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo, cabe puntualizar que el argumento por el que se declaró la incompatibilidad del inciso que se analiza, está centrado en la incongruencia en la redacción del mismo; toda vez que el mismo daba a entender que el alcalde municipal tiene la atribución contratar planes y programas, regulación incongruente; sin embargo, ello no significa que el alcalde no tenga la atribución de realizar contrataciones, por cuanto se entiende que si puede hacerlo siempre dentro del marco normativo vigente.
Correspondía que el deliberante municipal, adecúe la redacción del inc. 7 en revisión, de tal manera que el nuevo texto no resulte ambiguo y que dé lugar interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; sin embargo, el deliberante al repetir la redacción de la disposición observada, sin modificar su texto, ha mantenido el cargo de incompatibilidad advertido en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.
Sobre el inc. 9) y 11)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 48 incs. 9) y 11) del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 302.I.6 de la CPE; ahora bien, revisado en texto del art. 47 incs. 9) y 11) del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante adecuó sus contenidos normativos, conforme las observaciones efectuadas en la citada Declaración Constitucional Plurinacional.
Por lo señalado, se declara la compatibilidad de los incs. 9) y 11) del art. 47 del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. 12)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 48 inc. 12) del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido era contrario al principio de separación e independencia de órganos y funciones, previsto en el art. 12.I de la CPE.
Revisado el inc. 12) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el texto declarado incompatible fue adecuado, habiéndose suprimido la frase “aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo”; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. 12) del art. 47 del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. 14)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis” inserta en el inc. 14) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la información a ser remitida no se debe limitar a la ejecución de los presupuestos comprometidos, sino que debe ser respecto a todo el área.
Revisado el inc. 14) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 14) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Sobre el inc. 17)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal” inserta en el inc. 17) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la misma era incongruente, pues la previsión regulaba que el alcalde municipal envíe así mismo, los planes zonificación, valuación zonal y tablas de valores.
Revisado el inc. 17) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del enunciado declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 17) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Sobre el inc. 27)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal” inserta en el inc. 27) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la misma vulneraba el principio de separación e independencia de órganos y funciones, pues no es admisible que el concejo municipal apruebe el organigrama y el manual de funciones del ejecutivo municipal, porque se lo estaría subordinando administrativamente.
Revisado el inc. 27) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (se agregaron las negrillas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 27) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Sobre el inc. 29)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de las frases “nacional” y “así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto” insertas en el inc. 29) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la sanción por infracción a disposiciones municipales, solo puede ser impuesta en el ámbito de su jurisdicción, más no a nivel nacional; además que, la sanción por infracción a normas que regulen los productos destinados a cultivo vegetal prohibido es competencia del nivel central del Estado, en virtud del art. 198.I.21 de la CPE.
Revisado el inc. 29) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que las frases declaradas incompatibles no fueron suprimidas, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 29) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “nacional” y la frase “así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto” contenidas en la citada norma, debiendo el deliberante modificarlas o en su caso suprimirlas.
Sobre el inc. 30)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “departamentales o reguladoras” inserta en el inc. 30) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la misma era incongruente, siendo que la facultad que se regulaba, debe ser ejercida dentro de la jurisdicción del territorio del municipio de Mecapaca.
Revisado el inc. 30) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 30) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “departamentales o reguladoras” contenida en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirlas en el proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. 31)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 31) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido vulneraba el principio de separación e independencia de órganos y funciones previsto en el art. 12.I de la CPE, porque se tiene que el alcalde solo puede dar un aviso al concejo municipal respecto a su ausencia temporal, para efectos de la designación de su suplente.
Revisado el inc. 31) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el texto declarado incompatible no fue adecuado, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad del texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 31) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla o suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Cabe puntualizar que debido a la implementación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.
En ese marco, tratándose de un modelo de Estado con autonomías en la que se reconoce a las ETA las facultades legislativa, ejecutiva, fiscalizadora y reglamentaria, sus órganos de gobierno se sustentan en el principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD.
En virtud de lo manifestado, la relación entre los órganos de un gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de las facultades y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 286.I de la CPE, establece que la suplencia temporal del Alcalde corresponde a un miembro del concejo municipal; en ese antecedente, se colige que es competencia del concejo municipal elegir a uno de sus miembros para que ejerza la suplencia temporal del alcalde o alcaldesa.
El Diccionario de la RAE, define el término solicitar como: “Pedir algo de manera respetuosa”; acepción que subsumida al contenido del inc. 31 del artículo que se analiza, hace evidente que el deliberante de Mecapaca, pretende condicionar al Concejo Municipal el ejercicio de la potestad contenida en el art. 286.I, al pedido del alcalde o alcaldesa; por otra parte, la disposición normativa que se analiza, expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo ante el concejo municipal, al obligarlo a solicitar licencia ante ese órgano por ausencia temporal, como si el alcalde o alcaldesa constituiría un funcionario dependiente del concejo municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento establecidas por el art. 12 de la Norma Suprema; en ese entendido y en virtud a dicho principio, para el caso en que el alcalde o alcaldesa deba ausentarse debe presentarse al concejo municipal una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan su alejamiento temporal, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE.
Sobre el inc. 39)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 39) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido no se encontraba acorde con lo previsto en el art. 302.I.6 de la CPE, porque solo regulaba que el plan de ordenamiento territorial será elaborado en coordinación con las organizaciones sociales.
Sobre el particular es preciso puntualizar que por previsión del art. 302.I.6 de la CPE, el plan de ordenamiento territorial de una ETA municipal debe encontrarse en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamental e indígena; no obstante dicha previsión, el contenido normativo del art. 47 inc. 39) no establece dicha coordinación, pues solo limita a la elaboración con la participación de los actores sociales; asimismo, se advierte que el texto declarado incompatible no fue adecuado conforme la observación efectuada en la DCP 0036/2015, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 39) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla o suprimirla.
Sobre el inc. 42)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “cantón” inserto en el inc. 42) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en conexidad al argumento expuesto en el análisis del art. 5 del mismo proyecto.
Sobre el particular corresponde citar a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, cuyo texto refiere que las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “’…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial’. De donde se desprende que la ‘…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado’”.
El art. 269 de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías; departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones, por su parte el parágrafo II del citado artículo señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
La normativa constitucional citada, hace evidente que en la actual estructura organizativa del Estado boliviano, el constituyente no ha previsto la conformación de cantones, como parte del ordenamiento territorial; por lo que, la carta orgánica no puede establecer que el ejercicio de una atribución sea ejercida en un cantón, por cuanto ésta, como se tiene referido, ya no se encuentra reconocida como parte de la organización territorial del Estado.
En ese antecedente, siendo evidente que el término declarado incompatible no fue suprimido, implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 42) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “cantón” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirlo.
Sobre el inc. 45)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y rural” inserta en el inc. 45) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.18 de la CPE, solo alcanza al transporte urbano.
Revisado el inc. 45) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la frase declarada incompatible no fue suprimida, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 45) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y rural” contenida en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Sin embargo, cabe puntualizar que el gobierno autónomo municipal en virtud de la competencia contenida en el art. 302.I.18 de la CPE, en materia de transporte, puede crear las instancias que correspondan para la realización de labores específicas concernientes al transporte, dentro de la jurisdicción del municipio, con la finalidad de precautelar un eficiente servicio para la satisfacción de las necesidades de los habitantes sobre transporte.
Sobre el inc. 53)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 53) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el alcalde municipal, representa al Gobierno Autónomo Municipal como la entidad territorial y no al municipio como unidad territorial.
Revisado el inc. 53) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el texto declarado incompatible no fue adecuado, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 53) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla.
Cabe puntualizar que el art. 269.I de la CPE, expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; en ese antecedente, es preciso mencionar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 6.I.1 y II.1, establece las siguientes definiciones: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por su parte el art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco constitucional y legal, se tiene el alcalde o alcaldesa municipal es la autoridad que representa al gobierno autónomo municipal (entidad territorial), ante la sociedad en su conjunto y las instituciones públicas o privadas; no obstante de ello, el inciso que se analiza dispone que la citada autoridad realizará la representación del municipio (unidad territorial), regulación que resulta contraria al art. 283 de la CPE; pues se reitera, la autoridad edil ejerce la representación del gobierno autónomo municipal.
Sobre el inc. 54)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 54) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido vulneraba el principio de separación e independencia de órganos y funciones previsto en el art. 12.I de la CPE, porque no se requiere que el concejo municipal apruebe una ley municipal para cada caso en el que impondrá una servidumbre sobre un bien privado.
Revisado el inc. 54) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el texto declarado incompatible no fue adecuado, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 54) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla o suprimirla.
Cabe puntualizar que si bien los gobiernos autónomos municipales están facultados para imponer restricciones y servidumbres públicas a los bienes sujetos a régimen jurídico privado, se tiene que las mismas deben ser efectuadas dentro del marco de la normativa vigente, y en el ámbito de la jurisdicción de la ETA.
Sobre el inc. 57)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. 57) del art. 48 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que no es competencia del gobierno autónomo municipal reconocer a los actores sociales.
Revisado el inc. 57) del art. 47 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el texto declarado incompatible no fue adecuado, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 57) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Del texto original
“Artículo 49° (Atribuciones y funciones del sub alcalde)
(…)
II. Los Sub- Alcaldes o Sub- Alcaldesas municipales con responsabilidades administrativas de su distrito municipal, deben tener domicilio permanente en el mismo:
Siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde municipal a nivel de distrito, coordinando con las organizaciones sociales y con los miembros de control social.
(…)
c) Coordinar y participar en la formulación del Plan Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, con participación de las organizaciones sociales acreditadas, en el marco del proceso de planificación participativa municipal
(…)
f) Promover en coordinación con el nivel central, el desarrollo económico social cultural, de género, niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con capacidades diferentes de su distrito” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 49) “Artículo 48° (Atribuciones y funciones del sub alcalde)
(…)
II. Los Sub- Alcaldes o Sub- Alcaldesas municipales con facultades administrativas de su distrito municipal, deben tener domicilio permanente en el mismo:
Siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde municipal a nivel de distrito.
(…)
c) Coordinar y participar en la formulación del Plan Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, con participación de las organizaciones sociales, en el marco del proceso de planificación participativa municipal.
(…)
f) Promover en coordinación con el nivel central, el desarrollo económico social cultural, de género, niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidades de su distrito.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 49 del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en razón a que los Subalcaldes no están sujetos a la responsabilidad ejecutiva por el solo hecho de ser nombrados por el alcalde o alcaldesa; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme la observación antes referida, toda vez que la actual disposición, establece que los Subalcaldes tienen facultades administrativas en su distrito municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 48.II del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. a) del parágrafo II
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “coordinando con las organizaciones sociales y con los miembros de control social” inserta en el art. 49.II inc. a), en razón a que su contenido normativo era contrari0 a los arts. 241 y 242 de la CPE, toda vez que el Subalcalde para el ejercicio de sus atribuciones no requiere que sea en coordinación con las organizaciones sociales, en virtud a que la sociedad civil organizada ejercer el derecho de control social; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II inc. a) del proyecto con adecuaciones, se tiene que la frase declarada incompatible fue suprimida, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. a) inserto en el parágrafo II del art. 48 del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. c)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 49.II inc. c) del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario a los arts. 241 y 242 de la CPE, toda vez que era restrictivo del derecho de la sociedad civil el limitar la elaboración del Programa Operativo Anual (POA) a la organizaciones sociales acreditadas; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II inc. c) del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. c) inserto en el parágrafo II del art. 48 del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. f)
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 49.II inc. f, en razón a que su contenido normativo hacía uso del término personas con capacidades diferentes, siendo que la Norma Suprema denomina a éste grupo como personas con discapacidad; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II inc. f) del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado, por cuanto el deliberante sustituyó el término observado, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. f) inserto en el parágrafo II del art. 48 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 51° (Asesor Jurídico). El Asesor Jurídico tiene a su cargo el control de legalidad de los actos del Municipio, y defiende su patrimonio e intereses.
Los requisitos, atribuciones y funciones del Asesor Jurídico, estará dispuesto conforme a norma específica”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 51) “Artículo 50° (Asesor Jurídico). El Asesor Jurídico tiene a su cargo el control de los actos del Ejecutivo Municipal.
Los requisitos, atribuciones y funciones del Asesor Jurídico, estará dispuesto conforme a norma específica”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que el asesor jurídico no está encargado de realizar el control de legalidad de los actos del alcalde; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 50 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado por el deliberante en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 50 del proyecto con adecuaciones.
Sin embargo de lo mencionado, es necesario puntualizar que el control al que se hace referencia, debe ser entendido como la labor de asesoramiento de los actos del ejecutivo municipal y no como control social.
Del texto original
“Artículo 56° (Servicio Civil Municipal). Se establece el Servicio Civil Municipal de Mecapaca; en cuyo marco, se desarrollará la carrera administrativa municipal y será compatibilizado con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Los procesos y responsabilidades considerarán la participación ciudadana y el control social”.
Del texto con adecuaciones
El art. 56 del proyecto original de Carta Orgánica declarado incompatible, fue suprimido en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 56 del proyecto original de Carta Orgánica, de la revisión del texto del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 58° (Reclutamiento). Los procesos de reclutamiento de servidores públicos o funcionarios municipales, deberán ser efectuados mediante convocatoria externa o interna. El ingreso a la carrera administrativa, se producirá en base a la capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes personales y laborales, y el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Municipal” (las negrillas son adicionadas).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 58) “Artículo 56° (Reclutamiento). Los procesos de reclutamiento de servidores públicos o funcionarios municipales, deberán ser efectuados mediante convocatoria externa o interna. El ingreso a la carrera administrativa, se producirá en base a la capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes personales y laborales, conforme a la Ley Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Municipal” inserta en el art. 58, en razón a que su contenido normativo era incongruente, debiendo especificarse la norma a la que se hace referencia; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 56 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado, habiéndose suprimido una parte de la frase declarada incompatible; en ese antecedente, corresponde realizar un nuevo examen de constitucionalidad.
El texto modificado, regula que los procesos de reclutamiento de personal serán efectuados conforme a ley municipal; ahora bien, la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal con relación al régimen de servidores públicos, se ha establecido que el constituyente no ha previsto competencia alguna para los gobiernos autónomos municipales; no obstante, es preciso señalar que el art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Ahora bien, concordante con la citada disposición normativa el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no previstas en el texto de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, siendo éste quien por ley nacional, asignará las mismas conforme dispone el art. 297.I de la CPE, sea como competencia privativa, exclusiva, compartida o concurrente.
Por su parte, cabe puntualizar que por mandato del art. 70.II de la LMAD: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”; en ese marco, corresponde citar que por mandato del art. 410.I.3 de la CPE, las leyes nacionales, las cartas orgánicas, los estatutos autonómicos y la legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa; en ese antecedente, se tiene que en el marco normativo nacional, el Estatuto del Funcionario Público, es un cuerpo dispositivo cuya objeto es regular la relación del Estado con sus servidores públicos; de la misma forma, la Ley de Administración y Control Gubernamentales en sus arts. 9 y 27, establece que el sistema de administración de personal determinará los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, implantará regímenes de evaluación y retribución del trabajo; así mismo, desarrollará las capacidades y aptitudes de los servidores y establecerá los procedimientos para el retiro de los mismos, a cuyo efecto, dispone que cada entidad pública deberá elaborar los respectivos reglamentos de personal, entre otros, en base a las normas básicas.
De lo mencionado, se advierte que existe legislación nacional relativa a los servidores públicos y a todos los subsistemas que ella devienen; consiguientemente una ley municipal no es la norma idónea para regular materia sobre servidores públicos; por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “conforme a ley municipal” inserta en el art. 56 del proyecto con adecuaciones; consiguientemente el deliberante de Mecapaca, deberá suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones para compatibilizar el contenido del citado artículo.
Del texto original
“Artículo 60° (Régimen, y personas con capacidades diferentes). El Municipio establece el régimen laboral de sus servidores públicos, y el porcentual de personas con capacidades diferentes que ingresan a la administración en tareas acordes con su aptitud”
Del texto con adecuaciones
(antes art. 60) “Artículo 58° (Régimen, y personas con DIScapacidad). El Municipio establece el régimen laboral de sus servidores públicos, y el porcentual de personas con discapacidades que ingresan a la administración en tareas acordes con su aptitud”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 60 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su texto se utilizaba la frase “personas con capacidades diferentes”, para referirse al grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado en función a la referida observación pues el deliberante sustituyó dicho término por el de personas con discapacidad, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 58 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 61° (Empleo Público). El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones.
Se garantiza conforme a norma, la estabilidad en el empleo, pudiendo ser removido solo mediante proceso administrativo en sumario previo.
La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos” (las negrillas son agregadas).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 61) “Artículo 59° (Empleo Público). El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones.
Se garantiza conforme a norma, la estabilidad en el empleo, pudiendo ser removido solo mediante proceso administrativo en sumario previo.
La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de las frases “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos” insertas en el art. 61, en razón a que la redacción de los mismos no era clara ni comprensible, pues se advierte que no existía certidumbre respecto de su aplicación.
Revisado el art. 59 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las frases declaradas incompatibles no fueron adecuadas conforme a la observación efectuada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los párrafos primero y tercero del art. 59 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de las frases: “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”, debiendo el deliberante municipal suprimirlos en el nuevo proyecto de Carta Orgánica.
Cabe puntualizar que respecto a la carrera administrativa este Tribunal en la DCP 0016/2015 de 16 de enero, señaló que: “…el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa”.
Lo referido precedentemente, hace evidente que al no estar previsto en la Constitución Política del Estado la competencia relativa a la carrera administrativa, en virtud del art. 297.II de la Ley Fundamental, corresponde al nivel central del Estado dicha competencia; consiguientemente, la carta orgánica como norma institucional básica de una ETA municipal, no constituye el instrumento idóneo para regular dicha de carrera administrativa, pues la misma corresponde sea regulada a través de una ley nacional emitida por el Órgano Legislativo del Estado Plurinacional.
Del texto original
“Artículo 63° (Referendo Municipal). El referéndum municipal se produce por iniciativa popular e iniciativa institucional, convocada por el Concejo Municipal de Mecapaca y/o Alcaldesa o Alcalde Municipal.
La iniciativa popular debe estar motivada por una persona natural y/o colectiva, con personalidad jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, respaldada mínimamente por el diez por ciento (10%) de inscritos en el padrón de la circunscripción municipal, para su consideración y aprobación correspondiente por el Concejo Municipal de Mecapaca, por dos tercios (2/3) de sus miembros.
La iniciativa popular e institucional deberá contar con el respaldo de firmas ciudadanas suficientes y luego del proceso de depuración de firmas que realice el Órgano Electoral Plurinacional y con el pronunciamiento favorable del Tribunal Constitucional Plurinacional acerca de la pregunta del referendo, el Concejo Municipal de Mecapaca aprobará la convocatoria en un plazo de cinco (5) días calendario.
Este mecanismo se aplicará dos veces, una por iniciativa popular y otra por iniciativa institucional, en el periodo de mandato de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca y los temas de consulta se refieren a explotaciones y uso de recursos naturales, fundamentales y estratégicos municipales
El cumplimiento de los requisitos del proceso de referendo municipal, será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional y Tribunal Constitucional Plurinacional.
La resolución del referendo municipal será adoptada por mayoría simple de votos válidos, y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento más uno (50% más uno) de los electores inscritos en el padrón municipal”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 63) “Artículo 61° (Referendo Municipal). El referéndum municipal se produce por iniciativa popular e iniciativa institucional, convocada por el Concejo Municipal de Mecapaca y/o Alcaldesa o Alcalde Municipal.
La iniciativa popular debe estar motivada por una persona natural y/o colectiva, con personalidad jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, respaldada mínimamente por el diez por ciento (10%) de inscritos en el padrón de la circunscripción municipal, para su consideración y aprobación correspondiente por el Concejo Municipal de Mecapaca, por dos tercios (2/3) de sus miembros.
La iniciativa popular e institucional deberá contar con el respaldo de firmas ciudadanas suficientes y luego del proceso de depuración de firmas que realice el Órgano Electoral Plurinacional y con el pronunciamiento favorable del Tribunal Constitucional Plurinacional acerca de la pregunta del referendo, el Concejo Municipal de Mecapaca aprobará la convocatoria en un plazo de cinco (5) días calendario.
Este mecanismo se aplicará dos veces, una por iniciativa popular y otra por iniciativa institucional, en el periodo de mandato de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca y los temas de consulta se refieren a explotaciones y uso de recursos naturales, fundamentales y estratégicos municipales.
El cumplimiento de los requisitos del proceso de referendo municipal, será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional y Tribunal Constitucional Plurinacional.
La resolución del referendo municipal será adoptada por mayoría simple de votos válidos, y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento más uno (50% más uno) de los electores inscritos en el padrón municipal”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 63, en razón a que la iniciativa de referendo municipal no puede restringirse solo a las personas colectivas reconocidas por la ETA, habiéndose recomendado que las adecuaciones deben sujetarse a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.
Revisado el art. 61 del proyecto con adecuaciones, hace evidente que el texto de dicho artículo no fue modificado, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 61 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo o en su caso suprimirlo.
Cabe reiterar que el art. 11.II de la CPE, establece que la democracia directa se ejercer a través del: “…referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas son adicionadas).
De la citada norma constitucional, se advierte que el constituyente ha previsto reserva de ley en lo que refiere a los mecanismos de ejercicio de la democracia directa; en ese antecedente, el legislador nacional ha sancionado la Ley del Régimen Electoral cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria.
En los arts. 12 y ss de la citada Ley, se regula todo lo concerniente al mecanismo de referendo; para una fácil comprensión se realizarán el análisis en base a los siguientes puntos:
a) Iniciativa.- El art. 16 de la LRE, dispone que la convocatoria a referendo puede ser efectuada por iniciativa estatal o popular; con relación a la primera, en el ámbito municipal, puede ser realizada el concejo municipal, “…mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado”; en cambio que la segunda (iniciativa popular) deberá ser apoyada por: “…con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa”. No obstante de dicha regulación, el parágrafo segundo del art. 61 en revisión, establece que la iniciativa popular será respaldada con la firma de por lo menos 10% de los inscritos en el padrón electoral municipal, para posteriormente ser aprobada por 2/3 del total de los miembros del concejo municipal, previsión que resulta contraria al art. 11.II.1 con relación a 16.II inc.) de la LRE, porque dispone un porcentaje diferente de firmas al establecido; además de sujetar la iniciativa popular de referendo a la aprobación del concejo.
b) Procedimiento.- Los arts. 18 y 19 de la citada Ley, establece a su turno el procedimiento a seguir para los referendos por iniciativa estatal y popular; no obstante de ello, en los parágrafos tercero y cuarto del art. 61 en revisión, se realiza una regulación imprecisa respecto al procedimiento a seguir en caso de referendos, por cuanto no existe una debida distinción individualizada de los referendos por iniciativa estatal y popular, aspecto que se contrapone a las disposiciones antes citadas.
Del texto original
“Artículo 64° (Iniciativa Legislativa Ciudadana).
(…)
La iniciativa legislativa ciudadana, podrá ser propuesta por una persona individual o colectiva, residente dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Mecapaca, que tenga el fin de incluir aportes y visiones necesarias para facilitar o mejorar la administración pública municipal y/o los servicios públicos municipales.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 64) “Artículo 62° (Iniciativa Legislativa Ciudadana).
(…)
La iniciativa legislativa ciudadana, podrá ser propuesta por una persona individual o colectiva, residente dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Mecapaca, que tenga el fin de incluir aportes y visiones necesarias para facilitar o mejorar la administración pública municipal y/o los servicios públicos municipales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 64 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su texto no se encuentra acorde con el art. 16.II inc. c) de la LRE, aplicable en virtud del art. 299.I.1 de la CPE.
Revisado el art. 62 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el texto de dicho artículo no fue modificado, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de la norma declarada incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 62 del proyecto con adecuaciones, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo o en su caso suprimirlo.
Cabe puntualizar que la iniciativa legislativa ciudadana como forma de ejercicio de la democracia en Bolivia, conforme dispone el art. 7 de la CPE, se configura como mecanismo constitucional de ejercicio amplio de la ciudadanía a través del cual las personas individuales o colectivas presentan iniciativas de ley ante los órganos legislativos; en ese antecedente, se puede concluir que dicho mecanismo ya se encuentra previsto en la Ley Fundamental, y es materializado a través de su ejercicio.
De la lectura de la primera parte del párrafo que se analiza, se puede advierte que la finalidad de la disposición inserta en el mismo, está destina a regular el ejercicio del mecanismo de iniciativa legislativa, para la consideración de proyectos de ley; sin embargo, la forma en cómo se encuentra redactada la disposición en su integridad, lleva una diferente interpretación de su contenido, porque se entendería que las personas individuales o colectivas podrían proponer la iniciativa legislativa ciudadana; como si la misma no estuviera prevista por el marco jurídico interno; ahora bien, al ser evidente la ambigüedad de la disposición, corresponde que el deliberante adecúe la redacción del mismo, considerando que la iniciativa ciudadana es ejercida por una persona individual y colectiva con la finalidad de incluir aportes y visiones necesarias para facilitar o mejorar la administración pública municipal y/o los servicios públicos municipales.
Del texto original
“Artículo 65° (Referendo Municipal de Revocatoria de Mandato).
(…)
La formulación de referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al Artículo 242 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Mecapaca, y se aplicará al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales; debiendo ser aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional.
Producida la revocatoria de mandato, el o los afectados cesarán inmediatamente en el cargo, procediéndose a la designación de la suplencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 240 parágrafo V) y Artículo 286 parágrafo II), ambos de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Las causales de revocatoria son:
a) Hechos de corrupción comprobada.
b) Malversación de fondos comprobada mediante informe técnico.
c) Incumplimiento comprobado del programa operativo anual, respaldado mediante informe motivado por las instancias correspondientes.
d) Uso de influencias y nepotismo.
e) Incumplimiento de la presente Carta Orgánica y acciones que vayan en contra del Municipio de Mecapaca.
f) La resolución del referendo municipal será adoptada por mayoría simple de votos válidos, y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento más uno (50% más uno) de los electores inscritos en el padrón municipal de Mecapaca”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 65) “Artículo 63° (Referendo Municipal de Revocatoria de Mandato).
(…)
La formulación de referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al Artículo 242 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Mecapaca, y se aplicará al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales; debiendo ser aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional.
Producida la revocatoria de mandato, el o los afectados cesarán inmediatamente en el cargo, procediéndose a la designación de la suplencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 240 parágrafo V) y Artículo 286 parágrafo II), ambos de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Las causales de revocatoria son:
a) Hechos de corrupción comprobada.
b) Malversación de fondos comprobada mediante informe técnico.
c) Incumplimiento comprobado del programa operativo anual, respaldado mediante informe motivado por las instancias correspondientes.
d) Uso de influencias y nepotismo.
e) Incumplimiento de la presente Carta Orgánica y acciones que vayan en contra del Municipio de Mecapaca.
f) La resolución del referendo municipal será adoptada por mayoría simple de votos válidos, y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento más uno (50% más uno) de los electores inscritos en el padrón municipal de Mecapaca”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad a partir del parágrafo tercero del art. 65 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el marco normativo constitucional y legal no prevén causales para la revocatoria de mandato de las autoridades municipales electas, si no causales de pérdida de mandato, encontrándose entre ellas la revocatoria; consiguientemente, una norma institucional básica no puede establecerlas, además que la revocatoria debe sujetarse al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.
Revisado el art. 63 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que los párrafos declarados incompatibles, no fueron modificados, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 63 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del siguiente texto: “La formulación de referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al Artículo 242 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Mecapaca, y se aplicará al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales; debiendo ser aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional.
Producida la revocatoria de mandato, el o los afectados cesarán inmediatamente en el cargo, procediéndose a la designación de la suplencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 240 parágrafo V) y Artículo 286 parágrafo II), ambos de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Las causales de revocatoria son:
a) Hechos de corrupción comprobada.
b) Malversación de fondos comprobada mediante informe técnico.
c) Incumplimiento comprobado del programa operativo anual, respaldado mediante informe motivado por las instancias correspondientes.
d) Uso de influencias y nepotismo.
e) Incumplimiento de la presente Carta Orgánica y acciones que vayan en contra del Municipio de Mecapaca.
f) La resolución del referendo municipal será adoptada por mayoría simple de votos válidos, y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento más uno (50% más uno) de los electores inscritos en el padrón municipal de Mecapaca”, inserto en el citado artículo, debiendo el deliberante municipal reformular el párrafo tercero y suprimir las causales de revocatoria de mandato, en el siguiente proyecto de carta orgánica con readecuaciones.
Del texto original
“Artículo 66° (Asamblea Municipal). La Asamblea Municipal, se constituye en la instancia participativa social, de análisis, discusión y recomendación de políticas públicas para el beneficio y mejora de la calidad de vida en el Municipio de Mecapaca y será convocado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, y se realizará una vez por año.
Las propuestas que se originen, se trabajarán en coordinación con las autoridades municipales y de acuerdo a las conclusiones abordadas por la Asamblea Municipal.
Artículo 67° (Cabildo). Es la instancia de participación social e institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, de carácter informativo, comunicativo y deliberativo, que puede ser convocado por los sectores sociales y/o el Gobierno Municipal”.
Del texto con adecuaciones
(antes arts. 66 y 67) “Artículo 64° (Asamblea Municipal). La Asamblea Municipal, se constituye en la instancia participativa social, de análisis, discusión y recomendación de políticas públicas para el beneficio y mejora de la calidad de vida en el Municipio de Mecapaca y será convocado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, y se realizará una vez por año.
Las propuestas que se originen, se trabajarán en coordinación con las autoridades municipales y de acuerdo a las conclusiones abordadas por la Asamblea Municipal.
Artículo 65° (Cabildo). Es la instancia de participación social e institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, de carácter informativo, comunicativo y deliberativo, que puede ser convocado por los sectores sociales y/o el Gobierno Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la de los arts. 66 y 76 del proyecto original de Carta Orgánica, por cuanto en su contenido se regulaban mecanismos de participación ciudadana, mismos que según el cargo de incompatibilidad advertido, ya se encuentran establecidos en la Ley del Régimen Electoral, en virtud de reserva de ley dispuesta por la Constitución Política del Estado.
Revisado los arts. 64 y 65 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de los artículos declarados incompatibles, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 64 y 65 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de dichos artículos, debiendo el deliberante adecuarlos en el nuevo proyecto de carta orgánica con adecuaciones.
Cabe reiterar que el art. 11.II de la CPE, establece que la democracia directa se ejercer a través del: “…referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas son adicionadas).
De la citada norma constitucional, se advierte que el constituyente ha previsto reserva de ley en lo que respecta a los mecanismos de ejercicio de la democracia directa; en ese antecedente, el legislador nacional ha sancionado la Ley del Régimen Electoral cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria.
En ese antecedente, el art. 36 de la LRE, establece que la asamblea municipal como mecanismo de ejercicio de la democracia directa, se origina a iniciativa de: 1) La ciudadanía; 2) Organizaciones de la sociedad civil; y, 3) Las NPIOC; es decir, que el legislador ha previsto que tres tipos de actores son los encargados de promover la asamblea municipal; no obstante dicho aspecto, el art. 64 del proyecto en revisión, establece que corresponde al gobierno autónomo municipal la iniciativa y convocatoria a dicho mecanismo de participación ciudadana, restringiendo el derecho de los actores identificados en la normativa electoral; consiguientemente, resulta contrario al art. 11.II.1 de la CPE, con relación al 36 de la LRE.
Respecto al cabildo, corresponde precisar que al igual que la asamblea, la Ley del Régimen Electoral ha establecido regulación respecto a su iniciativa, siendo los mismos actores que para la asamblea municipal los llamados a generarla; sin embargo, el art. 65, dispone que la iniciativa corresponde a los sectores sociales y al gobierno municipal, obviando a las organizaciones de las NPIOC.
Del texto original
“Artículo 68° (Consulta Previa). Es el derecho que tienen las Comunidades, a ser consultadas con carácter previo, antes de que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, pueda asumir una determinación que afecte y perjudique sus intereses y sus necesidades.
Los resultados y conclusiones obtenidos serán considerados por las autoridades municipales de manera obligatoria en el proceso de decisión, respecto al tema de la consulta y tiene un alcance local y comunitario.
La consulta previa, se aplica para autorizar explotaciones, beneficios o uso público de recursos naturales en el Municipio de Mecapaca”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 68) “Artículo 66° (Consulta Previa). Es el derecho que tienen las Comunidades, a ser consultadas con carácter previo, antes de que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, pueda asumir una determinación que afecte y perjudique sus intereses y sus necesidades.
Los resultados y conclusiones obtenidos serán considerados por las autoridades municipales de manera obligatoria en el proceso de decisión, respecto al tema de la consulta y tiene un alcance local y comunitario.
La consulta previa, se aplica para autorizar explotaciones, beneficios o uso público de recursos naturales en el Municipio de Mecapaca”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 68, en razón a que su contenido era contrario a las disposiciones constitucionales de los arts. 11.II.1 y 302.I.3 de la CPE, porque se disponía que la consulta previa en favor de las comunidades del municipio es aplicable para la autorización explotación, beneficio y uso de los recursos naturales.
Revisado los arts. 66 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Sin perjuicio de le referido precedentemente, cabe señalar que el art. 11.II de la CPE, establece que la democracia directa se ejercer a través del: “…referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas son propias).
De la citada norma constitucional, se advierte que el constituyente ha previsto reserva de ley en lo que concierne a los mecanismos de ejercicio de la democracia directa; en ese antecedente, el legislador nacional ha sancionado la Ley del Régimen Electoral cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria.
En ese entendido, la Ley del Régimen Electoral a partir del art. 39 al 41, regula respecto al proceso de consulta previa, puntualizando en el art. 39, que la misma es realizada por el Estado de forma obligatoria, a la población involucrada, para la toma de decisiones con relación a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales; vale decir, que la consulta previa es realizada a la población a la que afectará la realización de las actividades antes descritas; sin embargo, el art. 66 del proyecto en revisión restringe dicho mecanismo a las comunidades, sin considerar que también pueden ser objeto de consulta otro sector de la ciudadanía; consiguientemente, se hace evidente que la disposición inserta en el art. 66 en análisis, es contraria a la Constitución Política del Estado.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 66 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlo o suprimirlo en el nuevo proyecto de carta orgánica.
Del texto original
“Artículo 70° (Acceso a las Fuentes de Información). Todo ciudadano del Municipio de Mecapaca tiene el derecho y libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emitidos por las autoridades del Municipio, en cumplimiento del principio de transparencia, la misma que será atendido en forma eficiente y oportuna por los funcionarios del Gobierno Municipal, conforme a norma nacional.
I. Todo servidor público, persona natural o jurídica que preste servicio al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca tienen la obligación de otorgar información a los representantes del Control Social del municipio, en el tiempo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, una vez solicitada de manera escrita, la misma que debe ser veraz, adecuada y oportuna.
II. Toda información del manejo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, debe contar con una información sistematizada, en sistema electrónico con información actualizada semanalmente. Donde toda la sociedad civil pueda acceder a toda información pública de manera eficiente y oportuna”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 70) “Artículo 68° (Acceso a las Fuentes de Información). Todo boliviano o boliviana tiene el derecho y libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emitidos por las autoridades del Municipio, en cumplimiento del principio de transparencia, la misma que será atendido en forma eficiente y oportuna por los funcionarios del Gobierno Municipal, conforme a norma nacional.
I. Todo servidor público, persona natural o jurídica que preste servicio al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca tienen la obligación de otorgar información conforme a norma nacional, la misma que debe ser veraz, adecuada y oportuna.
II. Toda información del manejo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, debe contar con una información sistematizada, en sistema electrónico con información actualizada semanalmente. Donde toda la sociedad civil pueda acceder a toda información pública de manera transparente, eficiente y oportuna”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 70 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su contenido era limitativo del derecho de acceso a la información para los bolivianos que no residen en el municipio de Mecapaca; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado por el deliberante en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 68 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 72° (Publicidad, Vigencia, Irretroactividad). Los actos del Municipio son públicos, las Leyes Municipales, sus Reglamentaciones, los Reglamentos autónomos, los Convenios aprobados y todo acto que pueda producir efectos de carácter general son obligatorios a partir de su publicación en el Boletín Municipal; desde ese momento entran en vigencia, a menos que se determine otra fecha de vigencia. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario y siempre que no afecten derechos y garantías constitucionales”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 72) “Artículo 70° (Publicidad, Vigencia, Irretroactividad). Los actos del Municipio son públicos, las Leyes Municipales, sus Reglamentaciones, los Reglamentos autónomos, los Convenios aprobados y todo acto que pueda producir efectos de carácter general son obligatorios a partir de su publicación en el Boletín Municipal; desde ese momento entran en vigencia, a menos que se determine otra fecha de vigencia. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario y siempre que no afecten derechos y garantías constitucionales”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 72, en razón a que los reglamentos y actos administrativos no requieren ser publicados para su entrada en vigencia.
Revisado los arts. 70 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere las declaraciones de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese deliberante, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 70 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlo o suprimirlo en el nuevo proyecto de carta orgánica con readecuaciones.
Del texto original
“Artículo 74° (Unidad de Transparencia). Con la finalidad de procesar las denuncias en contra de funcionarios del Gobierno Municipal por actos de contravención a normas en vigencia, se crea la Unidad de Transparencia, con funciones y atribuciones que la propia Ley Municipal los delimitará”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 74) “Artículo 72° (Unidad de Transparencia). Siendo los actos, procesos y documentación de carácter público y sujetos a una rendición de cuentas, se crea la Unidad de Transparencia, con funciones y atribuciones que la propia Ley Municipal los delimitará”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 74 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su contenido otorgaba la facultad a la Unidad de Transparencia de procesar la denuncias presentadas contra servidores públicos municipales, previsión que vulnera el principio de independencia de órganos y funciones prevista en el art. 12.I de la CPE; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 72 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado por el deliberante en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 72 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 75° (Participación Social).
(…)
II.- Entendiéndose, como los mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente de manera ordenada, oportuna en los procesos de elaboración de políticas públicas, planificación, prestación de servicios municipales, así como el seguimiento y evaluación del uso eficiente y transparente de los recursos y bienes municipales, conforme la Ley de Participación y Control Social, concordante con lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 75) “Artículo 73° (Participación Social).
(…)
La Participación Social que tiene por objeto, la intervención activa y efectiva de la población a la gestión pública municipal, conforme a normativa vigente”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 75, en razón a que su contenido establecía el reconocimiento del derecho de la sociedad civil organizada respecto a su derecho de participación; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del segundo párrafo del art. 73 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 73 segundo párrafo del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 76° (Participación Ciudadana y Control Social).
I.- Bajo los principios del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública, el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca garantiza, a las instituciones del Municipio reconocidos por este, a controlar la administración municipal, precautelando la eficiencia, eficacia, y transparencia de la gestión Municipal.
II.- Las organizaciones serán reconocidas conforme a Ley Municipal sobre participación y control social, a emitirse sobre la materia, que será concordante con la Ley Nacional, donde se emitirán los procedimientos e instrumentos de participación ciudadana y control social en el Municipio.
III.- Se reconocen las personerías jurídicas otorgadas con anterioridad a la presente Carta Orgánica Municipal a todas las instituciones y organizaciones del municipio a efectos del ejercicio de participación y control social.
IV.- Se establece la obligatoriedad de coordinar con las Comunidades y Organizaciones constituidas, para el ejercicio de la Participación y Control Social”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 76) “Artículo 74° (Participación Ciudadana y Control Social).
I.- Bajo los principios del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública, el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca garantiza, a las instituciones del Municipio, a controlar la administración municipal, precautelando la eficiencia, eficacia, y transparencia de la gestión Municipal.
II.- Conforme a norma constitucional, se emitirán los procedimientos e instrumentos de participación ciudadana y control social.
III.- Se reconocen las personerías jurídicas otorgadas con anterioridad a la presente Carta Orgánica Municipal a todas las instituciones y organizaciones del municipio a efectos del ejercicio de participación y control social.
IV.- Se establece la obligatoriedad de coordinar con las Comunidades y Organizaciones constituidas, para el ejercicio de la Participación y Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los párrafos I, II y IV
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 76 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su contenido era limitativo del derecho de las organizaciones y otros actores de la sociedad civil para el ejercicio del derecho a la participación y control social, pues solo garantizaba el mismo para las organizaciones reconocidas; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 74 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado en sus parágrafos I, II y IV, en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 74.I, II y IV del proyecto con adecuaciones.
Es preciso puntualizar, que con relación al parágrafo II, se entenderá que su regulación se refiere a la generación de espacios y mecanismo internos de la ETA municipal, en los que se desarrollarán los procedimientos e instrumentos para el efectivo ejercicio de los derechos de participación y control social, ello en virtud del art. 241.VI de la CPE,
Con relación al parágrafo IV se entenderá que la obligación de coordinación corresponde al gobierno autónomo municipal, respecto a los actores que en ella se hace referencia.
Sobre el parágrafo III
El art. 298.II.14 y 15 de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento” y “Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento”, del mismo modo en el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, se ha previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales: “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento. Otorgar personalidad jurídica” y “Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”, no encontrándose previsión alguna respecto al nivel municipal como competencia para otorgar personerías jurídicas.
El parágrafo III del art. 74 del proyecto con adecuaciones, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca reconocerá la personería jurídica otorgada con anterioridad a la vigencia de la presente norma institucional básica; previsión que resulta contraria al marco normativo constitucional descrito en párrafos precedentes, por cuanto las ETA municipales no tienen competencia para reconocer y menos aún otorgar personería jurídica de instituciones y organizaciones; por cuanto, dicha potestad es inherente a los gobiernos autónomos departamentales, en consecuencia, el deliberante de Mecapaca al pretender realizar actos de reconocimiento, invade la competencia asignada por la Ley Fundamental a otro nivel de gobierno.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 74 en revisión por ser contrario al art. 300.I.12 y 13 de la CPE, debiendo el deliberante de Mecapaca suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 77° (Organizaciones Territoriales). Las Organizaciones Territoriales representan a toda la población de un determinado territorio en el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
I. El registro de la personalidad jurídica se hará mediante Resolución Municipal emitida por el Concejo Municipal, en favor de la Organización Territorial que presente documentos comunitarios, tales como Libros de Actas, Actas de Asambleas, Acta de Posesión que designe a sus representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del solicitante.
II. Las Organizaciones Territoriales que hubieren obtenido Personalidad Jurídica con anterioridad a la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal, para gozar de los derechos establecidos, deberán registrarse en el Gobierno Municipal según corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observación alguna.
III. El trámite para el registro de la personalidad jurídica reconocida por la presente Carta Orgánica Municipal, será gratuito.
IV. La personalidad jurídica reconocida por el Concejo Municipal, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.
V. Las demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las Leyes que norman la materia”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 77) “Artículo 75° (Organizaciones Territoriales). Las Organizaciones Territoriales representan a toda la población de un determinado territorio en el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
Para un trabajo sistemático, dentro del marco de eficiencia; mediante Ley Municipal se regulará la participación eficiente de las Organizaciones Territoriales del municipio de Mecapaca”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 77, en razón a que su contenido establecía el procedimiento para el registro y trámite de personalidad jurídica de organizaciones territoriales; competencia exclusiva que en virtud del art. 300.I. 12 y 13 de la CPE, corresponde al nivel departamental; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del segundo párrafo del art. 75 del proyecto con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos los parágrafos contrarios a la antedicha disposición constitucional, sustituyéndolos por una nueva regulación, correspondiendo en consecuencia realizar un nuevo examen sobre la misma.
Sobre el primer párrafo
El primer párrafo, dispone que las organizaciones territoriales representaran a la población de un territorio en el gobierno autónomo municipal; ahora bien, sobre el particular es preciso señalar que la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, contemplaba estas organizaciones como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se encontraban encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.
El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional con autonomías en el que los gobiernos autónomos municipales tienen facultad de elaborar su carta orgánica municipal como norma institucional básica de naturaleza rígida y de contenido pactado, que responda a su realidad social, económica y cultural; ahora bien, la elaboración de dicho instrumento normativo se encuentra condicionada a la participación de los actores sociales, quienes se configuran en el deliberante municipal, cuya voluntad se encuentra reflejada en el texto de su norma institucional básica.
En ese antecedente, se hace evidente el nuevo rol que el constituyente ha otorgado a la sociedad civil respecto a su participación en el control de la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública así como la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; en ese antecedente, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.
En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica, contenga regulación sobre organizaciones territoriales, pues como ya se dijo, éstas no tienen existencia jurídica.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del párrafo primero del art. 75 del proyecto con adecuaciones, debiendo el deliberante suprimirlo en el proyecto con adecuaciones.
Sobre el parágrafo segundo
Por conexidad al análisis efectuado en el párrafo primero, se declara la incompatibilidad del segundo párrafo del art. 75 del proyecto con adecuaciones, por cuanto en dicha norma, el deliberante regula aspectos que conciernen a las organizaciones de base, que como ya se tiene referido, no tienen existencia jurídica.
Del texto original
Artículo 78° (Representación).
I. En cada unidad territorial, se reconocerá una sola Organización Territorial, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente Carta Orgánica Municipal.
II. Para cada Organización Territorial se reconocerá una sola representación.
III. En caso de presentarse conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Órgano Judicial definidas por ley municipal. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales que sean parte de la controversia.
IV. El Gobierno Municipal, velará por la unidad, organización y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales, buscando evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran.
Artículo 79° (Derechos). Las Organizaciones Territoriales, tiene los siguientes derechos:
a) Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, microriego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural y seguridad ciudadana.
b) Participar y promover en acciones relacionadas a la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible.
c) Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios al interés comunitario.
d) Proponer la ratificación o el cambio de las autoridades educativas y de salud de la respectiva jurisdicción municipal, participar y supervisar en el manejo de los servicios en el marco de la Ley.
e) Solicitar la remoción de los funcionarios públicos municipales cuando estos hayan obrado en contra de los intereses de la población.
f) Acceder en forma oportuna a la información sobre los recursos destinados a la inversión pública.
Artículo 80° (Deberes). Las Organizaciones Territoriales del municipio de Mecapaca, tiene los siguientes deberes:
a) Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción.
b) Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos.
c) Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y comunitarios.
d) Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.
e) Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente Carta.
f) Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación.
Artículo 81° (Consejos Distritales Comunales Municipales). Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal, se conforma los Consejos Distritales Comunales.
Artículo 82° (Comité de Control Social Municipal). I.- El Comité de Control Social Municipal, es una instancia organizativa de la sociedad civil del Municipio de Mecapaca, que articulan las demandas de las Organizaciones Territoriales, con la planificación participativa municipal, la vigilancia social de la administración municipal y la canalización de iniciativas y acciones que beneficien a la colectividad.
II.- El Comité de Control Social Municipal, estará constituido por dos representantes de cada distrito conforme a equidad de género, elegidos por cada Consejo Distrital Comunal correspondiente.
III.- El Comité de Control Social, conforme a sus funciones, marco de atribuciones, derechos y deberes señalados mediante la Ley Nacional, desarrollara sus actividades, y en el ámbito municipal deberá pronunciarse sobre las siguientes materias en especial: a) Formulación y cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo Económico y Social. b) Formulación del Programa Anual Operativo. c) Ejecución física - presupuestaria del Programa Anual Operativo. d) y las demás atribuciones designadas por norma municipal y nacional.
IV.- Este pronunciamiento deberá hacerse público por cualquier medio de comunicación, emitiéndose copia a la Contraloría Departamental para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado.
V.- Para el cumplimiento de sus atribuciones el Comité de Control Social gozara para su funcionamiento conforme a lo que la Ley Nacional especial lo designe, de recursos económicos, que serán utilizados dentro del marco de la autonomía e independencia del Control Social”
Del texto con adecuaciones
Los arts. 78, 79, 80, 81 y 82 del proyecto de Carta Orgánica original fueron declarados incompatibles, habiendo sido suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 78, 79, 80, 81 y 82 del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos del mismo; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 83° (Centros Comunitarios y Vecinales). Las organizaciones comunitarias campesinas, las juntas vecinales son asociaciones que adquieren su personería conforme a norma municipal. Podrán participar en la ejecución y realización de obras conforme a normativa de contrataciones”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 83) “Artículo 76° (Centros Comunitarios y Vecinales). Las organizaciones comunitarias campesinas, las juntas vecinales son asociaciones que adquieren su personería conforme a normativa en vigencia. Podrán participar en la ejecución y realización de obras conforme a normativa de contrataciones”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 83, en razón a que las organizaciones comunitarias campesinas no podrían adquirir personería conforme ley municipal, toda vez que dicha competencia corresponde al nivel departamental, conforme el art. 300.I.12 y 13 de la CPE; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del segundo párrafo del art. 76 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 76 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 88° (Competencias concurrentes y compartidas). El Municipio Autónomo de Mecapaca, también ejercerá dentro el ámbito de su jurisdicción, las competencias concurrentes y compartidas que señalan los Artículos 65 y 66 de la Ley de Autonomías.
Artículo 89° (Definición). Son competencias municipales las enumeradas en la Constitución, la Ley de Autonomías, la presente Carta Orgánica y las que por su naturaleza, resulten del interés general y no se contrapongan a la Constitución”.
Del texto con adecuaciones
(antes arts. 88 y 89) “Artículo 81° (Competencias concurrentes y compartidas). El Municipio Autónomo de Mecapaca, también ejercerá dentro el ámbito de su jurisdicción, las competencias concurrentes y compartidas que señalan los Artículos 65 y 66 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 82° (Definición). Se entenderán conforme las prescripciones del Art. 297 del Texto Constitucional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Carta Orgánica y las que por su naturaleza, resulten del interés general y no se contrapongan a la Constitución”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el art. 81
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “autónomo” contenido en el art. 10, atendiendo a que la cualidad gubernativa –autonomía– es atribuida por previsión legal a la entidad territorial, mas no a la unidad territorial; no obstante de ello, de la lectura del art. 81 del proyecto con adecuaciones se advierte en su texto el término “autónomo”, mismo que no fue observado en el primer control previo de constitucionalidad; sin embargo, siendo que dicho enunciado fue declarado incompatible en otras disposiciones del mismo proyecto de carta orgánica, por conexidad corresponde puntualizar lo que sigue.
El nuevo orden constitucional, consagra el principio de seguridad jurídica, que se constituye en un fin del Estado Plurinacional; en ese antecedente, este Tribunal se encuentra encargado de ejercer la justicia constitucional, conforme dispone el art. 19.III de la CPE, considerando los principios y valores establecidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
…la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial, por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización, es decir con la distribución territorial del poder público” (las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia citada precedentemente, hace evidente que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial, como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.
Al existir conexidad entre el término declarado incompatible en el art. 10 y posteriormente suprimido, con el enunciado “autónomo” inserto en el art. 81, a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica y seguir la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en la DCP 0001/2013 entre otras, por conexidad, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” contenido en el 81 en revisión, en virtud al razonamiento efectuado en párrafos precedentes.
Sobre el art. 82
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 89, del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido era impreciso y no especificaba a qué norma se refería al mencionar ley de autonomías, aspecto que genera inseguridad jurídica; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 82 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del mismo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 82 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 90° (Competencias). Son competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, las siguientes:
I.- EXCLUSIVAS.- Las que señala la presente Carta Orgánica, concordante con la legislación nacional y departamental. C.P.E. Art. 302 Inc. 1 al Inc. 43.
II.- CONCURRENTES.- Las que el nivel departamental y nacional las señala, para beneficio de la población del municipio. Art. 299 parágrafos I y II, de la Constitución Política del Estado.
III.- DELEGADAS.- Las que expresamente son delegadas por el Gobierno Central a través de Leyes, Decretos”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 90) “Artículo 83° (Competencias). Son competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, las siguientes:
I.- EXCLUSIVAS.- Conforme a las prescripciones del Artículo 302 Inc. 1 al Inc. 43.de la Constitución Política del Estado.
II.-CONCURRENTES.- Las establecidas conforme a las prescripciones del Artículo 299 la Constitución Política del Estado.
III.- DELEGADAS.- Las que expresamente son delegadas por el Gobierno Central a través de Leyes, Decretos”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 90, en razón a que su contenido no se encontraba acorde con el art. 297 de la CPE, toda vez que establecía una clasificación de competencias, en la que excluía a las compartidas e incorporaba a las delegas; ahora bien, de la revisión del art. 83 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto de dicho artículo fue modificado, habiéndose adecuado los parágrafos I y II; sin embargo, el parágrafo III aún establece que las delegadas constituyen competencias.
Sobre el particular, es preciso puntualizar que el art. 297 de la CPE, define cuatro tipos de competencias, siendo estas las privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; ahora bien, confrontando dicha norma constitucional con el artículo en revisión, se advierte que el deliberante no ha incluido dentro de dicha definición a las competencias compartidas; sin embargo, adiciona a las “competencias delegadas”, lo que significa que la norma institucional básica de Mecapaca, al introducir a las delegadas, estaría creando un nuevo tipo de competencia, que no ha sido prevista por el constituyente.
Por otra parte, es preciso señalar que el art. 271 de la CPE, dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial…” (las negrillas son añadidas); ahora bien, en virtud de dicha disposición, el legislador ha sancionado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en cuyo art. 76, regula la delegación de competencias, señalado que: “I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”.
El término delegación significa la traslación que realiza un órgano a otro de igual o inferior jerarquía, respecto del ejercicio de las competencias que le han sido asignadas; en ese antecedente, la SCP 2055/2012 de 16 de noviembre señaló que: “… cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas corresponde al texto original).
Del marco legal y jurisprudencial referido precedentemente, se puede advertir que el constituyente y el legislador han previsto la figura de la delegación competencial, como traslación de competencias de un gobierno hacia otro, sujeta a convenio de delegación, cuya característica es que el gobierno que delega la competencia mantiene la titularidad de la facultad legislativa, trasladando en consecuencia las facultades reglamentaria y ejecutiva; no obstante dicho aspecto, el deliberante municipal de Mecapaca, incorpora la figura de delegación competencial, como si fuera una competencia que deviene de la cualidad gubernativa.
Por otra parte, es preciso reiterar que por mandato del art. 297 de la CPE, las competencias compartidas, forman parte de la definición establecida por el constituyente, en la citada norma constitucional; por lo que, el deliberante municipal deberá tomar en cuenta dicho aspecto a momento de efectuar la readecuación del proyecto de Carta Orgánica que se revisa.
Lo referido, hace evidente que el contenido dispositivo del art. 83.III del proyecto con adecuaciones, no se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 297 de la CPE; en ese antecedente, se declara la incompatibilidad del art. 83 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 91° (Competencia). La Carta Orgánica es de aplicación en el territorio del Municipio de Mecapaca, con los Límites que por ley le corresponde, donde el Municipio ejerce las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a su competencia material”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 91) “Artículo 84° (Competencia). La Carta Orgánica es de aplicación en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, donde ejerce las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a su competencia material”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del 91, del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido disponía que la carta orgánica es de aplicación en la jurisdicción de la unidad territorial, siendo que ésta es la jurisdicción de la ETA; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 84 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 84 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 95° (Administración Tributaria). La administración tributaria municipal está a cargo del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
I. Todos los recursos e ingresos propios del Municipio de Mecapaca, para su administración, deberán efectuarse mediante depósitos bancarios, para garantizar una recaudación efectiva.
II. La transferencia de recursos, para la administración por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, será de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 95) “Artículo 88° (Administración Tributaria MUNICIPAL). La administración tributaria municipal está a cargo del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
I. Para un eficiente y trasparente administración los recursos por ingresos propios se lo efectuará mediante el sistema bancario.
II. Las trasferencia de recursos para la administración por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, será de acuerdo a las normas en vigencia de la materia”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 95, en razón a que su contenido era incongruente con el nomen iuris del mismo; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 88 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 88 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 96° (Alcance y Dominio del Régimen). El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, dentro del régimen tributario municipal, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
14) Recaudar recursos tributarios por concepto de espectáculos públicos, juegos de lotería y azar, sujetos a regulación mediante Ley Municipal, concordante con la norma nacional.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
El inc. 14) del proyecto original de Carta Orgánica declarado incompatible, fue suprimido en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 96 inc. 14) del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del citado artículo 89 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido del inciso declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 104° (Régimen Económico Financiero). Para el desarrollo urbano y rural del Municipio de Mecapaca, se implementarán medidas y políticas de apoyo y promoción a la producción económica, definiéndose estos por las características territoriales, destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas, sin alterar su equilibrio y en estricto respeto a sus usos y costumbres.
(…)” (las negrillas son ilustrativas).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 104) “Artículo 97° (Régimen Económico Financiero). Para el desarrollo urbano del Municipio de Mecapaca, se implementarán medidas y políticas de apoyo y promoción a la producción económica, definiéndose estos por las características territoriales, destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas, sin alterar su equilibrio y en estricto respeto a sus usos y costumbres.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y rural” inserta en el párrafo introductorio del art. 104, en razón a que su contenido regulaba sobre el desarrollo urbano y rural, siendo que por mandato del art. 302.I.29 de la CPE, la ETA municipal solo tiene competencia en materia de desarrollo urbano; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 97 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que la frase “y rural” fue suprimida por el deliberante, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 97 del proyecto con adecuaciones.
Sin embargo, es necesario señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 302.I.42 de la CPE, cuyo texto refiere que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional” el Gobierno Autónomo Municipal del Mecapaca podrá ejercer efectivamente dicha competencia dentro de la jurisdicción municipal –urbana y rural–, tomando en cuenta la coordinación con el nivel departamental y nacional.
Del texto original
“Artículo 105° (Tributos). El sistema tributario y las cargas públicas municipales se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
I. Procura la armonización con el régimen impositivo departamental y nacional, sin vulnerar la autonomía municipal.
II. El Municipio establece con el departamento de La Paz sistemas de cooperación, administración y fiscalización coordinada de los gravámenes.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 105) “Artículo 98° (Tributos). El sistema tributario y las cargas públicas municipales se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
I. Procura la armonización con el régimen impositivo departamental y nacional, sin vulnerar la autonomía municipal.
II. El Municipio establece con el departamento de La Paz sistemas de cooperación, administración y fiscalización coordinada de los gravámenes.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 105.I y II, en razón a que el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de tributos no requiere de la coordinación de otros niveles de gobierno.
Revisado el art. 98.I y II del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de los parágrafos declarados incompatibles, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 98.I y II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los parágrafos I y II del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlos o suprimirlos en el nuevo proyecto de carta orgánica con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 106° (Ingresos propios Tributarios).
(…)
II. Se consideran ingresos no tributarios: las compensaciones, participaciones, regalías, Ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos, pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, los créditos y empréstitos internos y externos contraídos con entidades nacionales, organismos multilaterales o bilaterales o cualquier otra entidad, de acuerdo a legislación vigente, y las donaciones, legados u otros similares monetarios o no monetarios”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 106) “Artículo 99° (Ingresos propios Tributarios).
(…)
II. Se consideran ingresos no tributarios: las compensaciones, participaciones, regalías, Ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos, pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, los créditos y empréstitos internos y externos contraídos con entidades nacionales, organismos multilaterales o bilaterales o cualquier otra entidad, de acuerdo a legislación vigente, y las donaciones, legados u otros similares monetarios o no monetarios”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 106.II, en razón a que el nomen iuris y el contenido eran incongruentes; asimismo, se estableció que el texto del parágrafo II, se ajusta al marco legal vigente, porque los ingresos detallados en el son no tributarios.
Revisado el art. 99.II del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del parágrafo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Sin perjuicio de le precedentemente expresado, cabe reiterar, que el texto del parágrafo II del art. 99 del proyecto en revisión, en su contenido no es contrario a la Ley Fundamental ni al marco normativo vigente; no obstante, se advierte que no existe correspondencia con el nomen iuris, pues éste se refiere a los ingresos propios tributarios, en cambio que el parágrafo en cuestión está referido a los ingresos no tributarios, incongruencia que obliga a este Tribunal a reiterar la incompatibilidad declarada en el primer control previo de constitucionalidad, en resguardo del principio de seguridad jurídica, debiendo el deliberante adecuar el nomen iuris considerando que también se regula en su contenido los ingresos no tributarios.
Por lo expuesto y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 99.II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 99.II, debiendo el deliberante adecuar el nomen iuris del mismo, considerando que también se regula los ingresos no tributarios a efectos de que la disposición observada adquiera coherencia con el mismo.
Del texto original
“Artículo 108° (Economía local).
I.- El Municipio con el apoyo y la participación de la comunidad, promueve las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, turísticas, artesanales, de abastecimiento y servicios para el mercado local, nacional e internacional.
(…)
Artículo 109° (Empréstitos). El Municipio puede contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda existente; a tal fin destina un fondo de amortización al que no debe darse otra aplicación. El pago de la amortización del capital e intereses de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio fiscal del año, excluido el uso del crédito y la contratación de empréstitos.
(…)
Artículo 111° (Promoción de inversiones). El Gobierno Municipal de Mecapaca promociona estrategias económicas, para inversiones públicas, privadas y mixtas, considerando que:
(…).
II.- El Municipio promocionará y fomentara el turismo comunitario, revalorizando su valor ancestral de cada una de las comunidades, y el patrimonio tangible e intangible susceptible de aprovechamiento por la industria del turismo”.
Del texto con adecuaciones
(antes arts. 108, 109 y 111) “Artículo 101° (Economía local).
I.- El Municipio con el apoyo y la participación de la comunidad, promueve las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, turísticas, artesanales, de abastecimiento y servicios para el mercado local, nacional e internacional.
(…)
Artículo 102° (Empréstitos). El Municipio puede contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda existente; a tal fin destina un fondo de amortización al que no debe darse otra aplicación. El pago de la amortización del capital e intereses de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio fiscal del año, excluido el uso del crédito y la contratación de empréstitos.
(…)
Artículo 104° (Promoción de inversiones). El Gobierno Municipal de Mecapaca promociona estrategias económicas, para inversiones públicas, privadas y mixtas, considerando que:
(…)
II.- El Municipio promocionará y fomentara el turismo comunitario, revalorizando su valor ancestral de cada una de las comunidades, y el patrimonio tangible e intangible susceptible de aprovechamiento por la industria del turismo”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 108.I, 109 y 111.II en razón a que su contenido normativo vulneraba el principio de seguridad jurídica, pues de acuerdo al actual modelo de Estado con autonomías, la unidad territorial no posee la cualidad de autónomo, siendo la entidad territorial la que sí posee dicha cualidad; en virtud a dicho aspecto, el municipio como unidad territorial no puede promover actividades industriales, comerciales, agropecuarias, turísticas y otras que se señalan en los mencionados artículos.
Revisados los arts. 101, 102 y 104 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de las normas declaradas incompatibles, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre textos ya declarados incompatibles.
Corresponde puntualizar que en el control previo de constitucionalidad de la carta primigenia, se advirtió que el cargo de incompatibilidad radicaba en que el deliberante estableció que sería el municipio –como unidad territorial- quien realizaría las acciones y estrategias descritas en los arts. 108, 109 y 111 del proyecto original, siendo que las mismas, corresponde que sean efectuadas por el gobierno autónomo municipal.
En ese entendido es preciso reiterar que el art. 269.I de la CPE, expresa que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; en ese antecedente, es preciso mencionar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 6.I.1 y II.1, establece las siguientes definiciones: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por su parte el art. 283 del CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son adicionadas).
Al ser evidente que la entidad territorial es la encomendada de la administración y gobierno, es a quien corresponde realizar las acciones y estrategias reguladas en los artículos que se analiza, más no al municipio, pues éste al constituirse en un espacio geográfico no cuenta con la cualidad para realizarlos.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 101.I, 102 y 104.II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y los precedentemente expresados; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados artículos, debiendo el deliberante adecuarlos, considerando que corresponde al gobierno autónomo municipal realizar las acciones y estrategias que se describen en las disposiciones antes referidas.
Del texto original
“Artículo 112° (Patrimonio y bienes municipales). El patrimonio municipal está constituido por la totalidad de sus bienes muebles, inmuebles públicos que se encuentren en su jurisdicción territorial, créditos, títulos, derechos y acciones adquiridos o financiados con recursos municipales.
I.- El patrimonio municipal es inviolable, inembargable, imprescriptible y no expropiable, no podrán ser empleados en provecho particular.
Además son patrimonio:
a) Los proyectos elaborados en calidad de patrimonio intelectual.
b) Los derechos económicos y financieros consolidados y adquiridos a posterior.
c) Las culturas e identidades y sus manifestaciones dentro del territorio municipal.
d) Historia municipal, biodiversidad, recursos hídricos y los recursos naturales.
e) Son también patrimonio municipal los bienes y las competencias transferidas por el estado, por el gobierno departamental y los derechos adquiridos por el gobierno municipal de Mecapaca mediante título jurídico, su administración, defensa, conservación serán regulados por el Concejo Municipal.
II.- La administración de bienes de capital económico del Gobierno Municipal, estará sujeta a la fiscalización por el Concejo Municipal y por la comunidad, mediante las instancias legalmente establecidas por el Control Social.
III.- El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca administrara los activos fijos propios determinados mediante las auditorías internas y externas”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 112) “Artículo 105° (Patrimonio y bienes municipales). El patrimonio municipal está constituido por la totalidad de sus bienes muebles, inmuebles públicos que se encuentren en su jurisdicción territorial, créditos, títulos, derechos y acciones adquiridos o financiados con recursos municipales.
I.- El patrimonio municipal es inviolable, inembargable, imprescriptible y no expropiable, no podrán ser empleados en provecho particular.
Además son patrimonio:
a) Los proyectos elaborados en calidad de patrimonio intelectual.
b) Los derechos económicos y financieros consolidados y adquiridos a posterior.
c) Las culturas e identidades y sus manifestaciones dentro del territorio municipal.
d) Historia municipal, biodiversidad, recursos hídricos y los recursos naturales.
e) Son también patrimonio municipal los bienes y las competencias transferidas por el estado, por el gobierno departamental y los derechos adquiridos por el gobierno municipal de Mecapaca mediante título jurídico, su administración, defensa, conservación serán regulados por el Concejo Municipal.
II.- La administración de bienes de capital económico del Gobierno Municipal, estará sujeta a la fiscalización por el Concejo Municipal y por la comunidad, mediante las instancias legalmente establecidas por el Control Social.
III.- El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca administrara los activos fijos propios determinados mediante las auditorías internas y externas”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 112, en razón a que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para regular una temática como la clasificación de bienes, pues dicha competencia en virtud de reserva de ley, corresponde al nivel central del Estado.
Revisado el art. 105 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 105 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 105, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 115° (Presupuesto General Municipal). El presupuesto del Municipio de Mecapaca, está conformado por los ingresos tributarios y no tributarios, que constituyen un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas de educación, salud, vivienda, servicios básicos, deportes, desarrollo económico urbano y rural, recreación, así como los gastos de funcionamiento y otros, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado Plurinacional y necesariamente deben estar inscritas en el Programa Operativo Anual” (las negrillas son propias).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 115) “Artículo 108° (Presupuesto General Municipal). El presupuesto del Municipio de Mecapaca, está conformado por los ingresos tributarios y no tributarios, que constituyen un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas de educación, salud, vivienda, servicios básicos, deportes, desarrollo económico urbano, recreación, así como los gastos de funcionamiento y otros, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado Plurinacional y necesariamente deben estar inscritas en el Programa Operativo Anual”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y rural” inserta en el art. 115 del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido regulaba que el presupuesto municipal está destinado a generar desarrollo urbano y rural, siendo que el desarrollo rural es competencia del gobierno departamental; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 108 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada habiéndose suprimido la misma, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 108 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 116° (Reformulación del Programa Operativo Anual). I.- Excepcionalmente, el Programa Operativo Anual puede ser modificado mediante ajustes, para realizar actividades, que inicialmente no han sido contempladas, únicamente en caso de emergencias o situaciones graves, definidos por los beneficiarios. Se prohíbe el traspaso de recursos de inversión a gastos o servicios personales.
II.- Toda reformulación por emergencia, tendrá como fecha límite al último día del mes de septiembre de cada año fiscal.
(…)
Artículo 125° (Contrataciones).
(…)
II.- La Ley Municipal establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que puede recurrirse a la contratación en forma directa.
(…)
Artículo 126° (Nulidad de Contratos).
(…)
II.- También serán nulos los contratos celebrados con los servidores públicos municipales, con empleados de libre contratación y remoción; distinto al de prestación de servicios personales, con las personas dependientes de las empresas municipales, hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus actividades con el Gobierno Municipal”.
Del texto con adecuaciones
(antes arts. 116, 125 y 126) “Artículo 109° (Reformulación del Programa Operativo Anual). I.- Excepcionalmente, el Programa Operativo Anual puede ser modificado mediante ajustes, para realizar actividades, que inicialmente no han sido contempladas, únicamente en caso de emergencias o situaciones graves, definidos por los beneficiarios. Se prohíbe el traspaso de recursos de inversión a gastos o servicios personales.
II.- Toda reformulación por emergencia, tendrá como fecha límite al último día del mes de septiembre de cada año fiscal.
(…)
Artículo 118° (Contrataciones).
(…)
II.- La Ley Municipal establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que puede recurrirse a la contratación en forma directa.
(…)
Artículo 119° (Nulidad de Contratos).
(…)
II.- También serán nulos los contratos celebrados con los servidores públicos municipales, con empleados de libre contratación y remoción; distinto al de prestación de servicios personales, con las personas dependientes de las empresas municipales, hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus actividades con el Gobierno Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 116, 125.II y 126.II, porque la reformulación del POA, las contrataciones de los gobiernos municipales ya se encuentran regulados por ley del nivel central del Estado; consiguientemente, una norma institucional básica no se constituye en idónea para regular dichos aspectos.
Revisados los arts. 109, 118.II y 119.II del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de los artículos declarados incompatibles, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 109, 118.II y 119.II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los arts. 109, 118.II y 119.II debiendo el deliberante suprimirlos en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Es necesario puntualizar que si bien el argumento por el que se declaró la incompatibilidad del art. 116 –ahora 109–, radica en el hecho de que la reformulación del programa operativo anual y de presupuesto ya se encuentran regulados por leyes del nivel central del Estado, ello no implica que el gobierno autónomo municipal no tenga la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar los programas de operaciones y de presupuesto, y de modificarlos conforme a los parámetros establecidos por el órgano rector; además que por previsión del art. 302.I.23 de la CPE, las ETA municipales tienen la competencia exclusiva de realizar las referidas acciones.
Del texto original
“Artículo 117° (Participación Social en el Proceso de Elaboración del Programa Operativo Anual).
(…)
II.- El POA municipal para su aprobación y validez será reflejado en el pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 117) “Artículo 110° (Participación Social en el Proceso de Elaboración del Programa Operativo Anual).
(…)
II.- El POA municipal para su aprobación y validez será reflejado en el pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 117.II, en razón a que se declaró la incompatibilidad del art. 82 del mismo proyecto, en el que se regulaba la creación del Comité de Control Social Municipal; consiguientemente el contenido del antedicho artículo, resultó ser incompatible.
Revisado el art. 110 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del parágrafo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 110 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 110.II, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Es pertinente señalar, que el cargo de incompatibilidad advertido en el primer control de constitucional de la carta orgánica primigenia, radicó en que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, ni puede ser establecida por las ETA ni determinar quiénes la conforman; esa atribución está reservada para toda la sociedad civil como un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, quien tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
El art. 241.IV de la CPE, remite por reserva de ley la regulación del marco general de los derechos de participación y control social; en ese entendido, la Ley de Participación y Control Social define los fines, derechos obligaciones y formas de ejercicio de la participación y control social, prescribiendo en su art. 8.1, que los mismos se efectúan a través de la participación en la formulación de políticas, planes, programas proyectos, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación; no obstante de lo referido, el art. 110.II en revisión, contiene regulación que sobre pasa las atribuciones conferidas a la participación y control social, toda vez que condiciona la aprobación del POA del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, a su validación por parte de Comité de Control Social de dicho Municipio, previsión que resulta incompatible con el art. 241.IV de la CPE.
Del texto original
“Artículo 118° (Formulación del Presupuesto General Municipal y POA). La Alcaldesa o Alcalde Municipal de Mecapaca, formulará el Presupuesto General del Municipio, como el Programa Operativo Anual (POA) que emergerá de los talleres de concertación; el mismo que deberá ser puesto a consideración y aprobación del Concejo Municipal de Mecapaca, con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial” (se agregaron las negrillas).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 118) “Artículo 111° (Formulación del Presupuesto General Municipal y POA). La Alcaldesa o Alcalde Municipal de Mecapaca, formulará el Presupuesto General del Municipio, como el Programa Operativo Anual (POA) que emergerá de los talleres de concertación; el mismo que deberá ser puesto a consideración y aprobación del Concejo Municipal de Mecapaca, con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial” inserto en el art. 118, en razón a que se declaró la incompatibilidad del art. 82 del mismo proyecto, en el que se regulaba la creación del Comité de Control Social Municipal; consiguientemente, el contenido del antedicho artículo que prevé al citado Comité, es incompatible.
Revisado el art. 111 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la frase declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 111 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial” inserta en art. 111, debiendo el deliberante suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 133° (Áridos y Agregados). El Gobierno Municipal de Mecapaca, en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley marco de Autonomías, tiene la tuición sobre el manejo de los áridos y agregados en toda la jurisdicción municipal.
En coordinación con las organizaciones y comunidades colindantes, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación y cuidado de los áridos y agregados, conforme a Ley Municipal y su reglamentación.
Artículo 134° (Empresa Municipal de Áridos y Agregados). El Gobierno Municipal de Mecapaca con la finalidad de llevar a cabo una gestión de explotación transparente de los áridos y agregados en el municipio, implementará las siguientes acciones:
I.- La creación de la Empresa Municipal de Áridos y Agregados, que mediante Ley Municipal reglamentará su funcionamiento y manejo.
II.- Las áreas a no ser explotadas, podrán ser otorgadas a terceros particulares, mediante autorización conforme al reglamento específico.
III.- En coordinación con un órgano regulador y comités coadyuvantes, otorgara las autorizaciones de explotación de áridos y agregados”.
Del texto con adecuaciones
(antes arts. 133 y 134) “Artículo 126° (Áridos y Agregados). El Gobierno Municipal de Mecapaca, en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías, tiene la tuición sobre el manejo de los áridos y agregados en toda la jurisdicción municipal.
En coordinación con las organizaciones y comunidades colindantes, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación y cuidado de los áridos y agregados, conforme a Ley Municipal y su reglamentación.
Artículo 127° (Empresa Municipal de Áridos y Agregados). El Gobierno Municipal de Mecapaca con la finalidad de llevar a cabo una gestión de explotación transparente de los áridos y agregados en el municipio, implementará las siguientes acciones:
I.- La creación de la Empresa Municipal de Áridos y Agregados, que mediante Ley Municipal reglamentará su funcionamiento y manejo.
II.- Las áreas a no ser explotadas, podrán ser otorgadas a terceros particulares, mediante autorización conforme al reglamento específico.
III.- En coordinación con un órgano regulador y comités coadyuvantes, otorgara las autorizaciones de explotación de áridos y agregados”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 133 y 134, porque su contenido normativo era contrario al art. 302.I.41, que prevé que la competencia exclusiva en materia de áridos y agregados es ejercida en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos; no obstante dicha previsión, los mencionados artículos no prevén dicho aspecto.
Revisados los arts. 126 y 127 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 126 y 127 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados artículos, debiendo el deliberante adecuados conforme dispone el art. 302.I.41 de la CPE, en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por otra parte es pertinente reiterar que por mandato del art. 302.I.41 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, los áridos y agregados en coordinación con las NPIOC, cuando corresponda; aspecto de deberá tomar en cuenta el deliberante de Mecapaca en el proyecto de carta orgánica con readecuaciones.
Del texto original
“Artículo 136° (Área educación). El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, concibe que sus habitantes y estantes reciban una educación integral, técnica, humanística y productiva, en el espíritu de la universalidad de los saberes con justicia social, soberanía, equidad de género, protegiendo la identidad cultural que permita VIVIR BIEN, para este logro tiene la responsabilidad de:
(…)
c) Atender a niños especiales a través de centros y personal especializado en el área.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 136) “Artículo 129° (Área educación). El Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, concibe que sus habitantes y estantes reciban una educación integral, técnica, humanística y productiva, en el espíritu de la universalidad de los saberes con justicia social, soberanía, equidad de género, protegiendo la identidad cultural que permita VIVIR BIEN, para este logro tiene la responsabilidad de:
(…)
c) Atender a niños con discapacidades a través de centros y personal especializado en el área.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. c) del art. 136 del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido hacía referencia a “niños especiales” para referirse al grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 129 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 129 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 137° (Área Salud). El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna, la misma que debe ser atendida por un único sistema de salud, gratuito, equitativo, intra e intercultural, participativo, con calidez, calidad y control social; por lo que el municipio reconoce la salud como derecho fundamental del ser humano desde su concepción, y en consecuencia garantiza su protección integral como bien natural y social”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 137) “Artículo 130° (Área Salud). El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna, la misma que debe ser atendida por un único sistema de salud, gratuito, equitativo, intra e intercultural, participativo, con calidez, calidad y control social; por lo que el municipio reconoce la salud como derecho fundamental del ser humano desde su concepción, y en consecuencia garantiza su protección integral como bien natural y social”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 137, porque su texto contenía regulación para otro nivel de gobierno, además de regular el derecho a la salud; no obstante, que una carta orgánica no se constituye una norma idónea para determinar una regulación para el Estado; asimismo, en virtud a la DCP 0001/2013, los derechos y garantías solo pueden ser regulados mediante ley del nivel central del Estado.
Revisado el art. 130 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 130 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo de lo referido, corresponde señalar que el art. 299.II.2 de la CPE, dispone que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, la gestión de salud; ahora bien, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
En ese marco normativo, el art. 81.III.2 de la LMAD, ha previsto las siguientes competencias para los gobiernos autónomos municipales: “a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal. b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias. c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio. e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales. f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud. j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud”.
De lo mencionado se hace evidente que las competencias concurrentes para las ETA municipales en materia de salud, se encuentran descritas y desarrolladas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por lo que el deliberante de Mecapaca deberá sujetarse al marco competencial descrito precedentemente, en el proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones.
Del texto original
“Artículo 138° (Competencias). I.- En el área de salud integral el Gobierno Municipal Autónomo de Mecapaca tiene bajo su responsabilidad:
(…)
g) Implementar y fortalecer la inserción a los beneficios del seguro de salud a toda la población materna infantil, adulto mayor y población con capacidades diferentes.
h) Elaborar políticas de atención del adulto mayor, en cumplimiento de las normas en vigencia. mediante acciones, contribuyendo a su bienestar.
(…)
n) Implementar albergues para la población con capacidades diferentes, tercera edad y niños abandonados en coordinación con los gobiernos departamentales, nacionales y organismos no gubernamentales.
(…)” (las negrillas son agregadas).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 138) “Artículo 131° (Competencias). I.- En el área de salud integral el Gobierno Municipal Autónomo de Mecapaca tiene bajo su responsabilidad:
(…)
n) Implementar albergues para la población con capacidades diferentes, tercera edad y niños abandonados en coordinación con los gobiernos departamentales, nacionales y organismos no gubernamentales.
(…)”.
Los incs. g) y h) del art. 138 del proyecto original, fueron suprimidos del proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el incs. g)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 138 inc. g) del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 131 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido del inciso declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre el inc. n)
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “capacidades diferentes” inserto en el inc. n) del art. 138 del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido hacía referencia a las personas con capacidades diferentes para referirse al grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, no es acorde a la terminología utilizada en el texto de la Constitución Política del Estado.
Revisado el art. 131 del proyecto con adecuaciones, se evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre la frase “capacidades diferentes” inserto en el art. 131 inc. n) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la mencionada frase, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo, cabe puntualizar que la Constitución Política del Estado a partir del art. 70 y ss, regula los derechos del grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, utilizando el denominativo de “personas con discapacidad”, terminología que el deliberante municipal deberá tomar en cuenta a momento de realizar las adecuación del presente inciso.
Sobre el inc. h)
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad del inc. h) del art. 138; ahora bien, revisado contenido del art. 131 del proyecto con adecuaciones, en el que se regula las competencias en área de salud –antes art. 138–, se advierte que el deliberante suprimió el mismo, sin tomar en cuenta que sobre dicho artículo existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son ilustrativas).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la declaración de compatibilidad de un enunciado dispositivo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, los artículos declarados compatibles no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del art. 131 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se suprimió el inc. h) que fue declarado compatible, acción para la que el deliberante no se encontraba facultado, en virtud a que sobre dicho inciso existe declaración de compatibilidad; en ese antecedente, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar el citado inciso en el texto del art. 131 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 140° (Competencias). El Gobierno Municipal de Mecapaca, mediante la Dirección Municipal de Salud y Deportes (DMDS), y sus redes distritales, tiene bajo su responsabilidad:
(…)
f) Conjuntamente el nivel nacional y departamental de gobierno, implementar Centros de Alto Rendimiento Deportivo en el Municipio de Mecapaca.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 140) “Artículo 133° (Competencias). El Gobierno Municipal de Mecapaca, mediante la Dirección Municipal de Salud y Deportes (DMDS), y sus redes distritales, tiene bajo su responsabilidad:
(…)
g) –antes f) – Mediante acuerdos inter-gubernativos con el nivel nacional y departamental de gobierno, implementar Centros de Alto Rendimiento Deportivo en el Municipio de Mecapaca”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. f) del art. 140 del proyecto original de Carta Orgánica, porque se entendió que no es condición para el ejercicio de la competencia en materia de deporte, la participación de otros niveles de gobierno; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 133 inc. g) del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 133 inc. g) del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 142° (Identidad cultural). El Gobierno Municipal, en el marco del respeto a los derechos y deberes para con el patrimonio cultural existente en su territorio, y en estricta sujeción a las normas legales, reconoce su identidad pluricultural, y valora las diferentes vertientes que la componen, estimula sus manifestaciones populares distintivas y características, en integración con las identidades departamentales, nacional y latinoamericana”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 142) “Artículo 135° (Identidad cultural). El Gobierno Municipal, en el marco del respeto a los derechos y deberes para con el patrimonio cultural existente en su territorio, y en estricta sujeción a las normas legales, reconoce su identidad pluricultural, y valora las diferentes vertientes que la componen, estimula sus manifestaciones populares distintivas y características, en integración con las identidades departamentales, nacional y latinoamericana” (las negrillas nos perteneces).
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “pluricultural” inserto en el art. 142, en razón a que dicho término no responde a la visión del nuevo orden constitucional vigente.
Revisado el art. 135 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el término declarado incompatible, no fue modificado, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 135 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “pluricultural” contenido en el mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo, es menester puntualizar, que en virtud del nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías, la interculturalidad se constituye en una de sus bases fundantes; por lo que, cada nivel de gobierno tiene el deber de promover la misma como instrumento de cohesión y descolonización de la sociedad civil; en razón de ello, la autoidentificación efectuada por el deliberante municipal en la previsión analizada, relievando la condición “pluricultural” del municipio de Mecapaca, no responde a la visión del orden constitucional vigente; toda vez que, el carácter intercultural del Estado Plurinacional, supera el reconocimiento privilegiado y estático de la diversidad, que proclama lo pluricultural; y avanza hacia la consolidación de una sociedad descolonizada, cohesionada y sustentada en la igualdad de condiciones, a través de la interculturalidad.
Del texto original
“Artículo 149° (Biodiversidad). I.- El Gobierno Municipal, elaborará programas de protección de la diversidad biológica del municipio en los ámbitos de la flora y la fauna, tanto domestica como silvestre, así como de los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los diferentes ecosistemas de su territorio.
II.- Cuantificará y catalogará las especies nativas en flora y fauna en peligro de extinción, para su conservación y preservación mediante políticas de protección”
Del texto con adecuaciones
(antes art. 149) “Artículo 142° (Biodiversidad). I.- El Gobierno Municipal, elaborará programas de protección de la diversidad biológica del municipio en los ámbitos de la flora y la fauna, tanto domestica como silvestre, así como de los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los diferentes ecosistemas de su territorio.
II.- Cuantificará y catalogará las especies nativas en flora y fauna en peligro de extinción, para su conservación y preservación mediante políticas de protección”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 149, en razón a que el nivel central del Estado es el titular de la elaboración de las políticas generales en materia de biodiversidad y medio ambiente.
Revisado el art. 142 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Sin embargo, corresponde señalar que si bien el nivel central de Estado, es el encargado de establecer las medidas necesarias para la protección del patrimonio natural, en virtud del art. 381 de la CPE, es también evidente que el constituyente a través del art. 302.I.5 de la citada Norma Suprema, ha previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; asimismo, el art. 91.V de la LMAD, respecto al art. 271 de la Ley Fundamental, ha previsto que es competencia exclusiva del nivel central del Estado: “…de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal”.
Del marco normativo descrito precedentemente, se hace evidente que los gobiernos autónomos municipales, tienen facultad de preservar y conservar el medio ambiente, la fauna silvestre, flora silvestre y animales domésticos, a través de la elaboración y ejecución de planes y programas enmarcados en las políticas generales establecidas por el nivel central del Estado; correspondiendo en consecuencia la competencia exclusiva sobre los recursos genéticos y microorganismos, además de su registro al nivel central del Estado; no obstante dicha previsión, el art. 142 del proyecto en revisión, conjuncionó las citadas competencias y las otorgó al gobierno autónomo municipal, sin tomar en cuenta que el tema de recursos genéticos y microorganismos y su registro es competencia de otro nivel de gobierno.
En tal antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá considerar lo antes mencionado a momento de efectuar las nuevas adecuaciones al proyecto de Carta Orgánica, circunscribiendo la regulación del artículo en revisión al art. 302.I.5 de la CPE, evitando invadir las competencias de otro nivel de gobierno.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 142 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 159° (Gestión Territorial). Mediante políticas públicas generará la planificación, y el destino de áreas para el crecimiento y desarrollo Municipal, definiendo la vocación de estas áreas; prohibiendo loteamientos arbitrarios especulativos.
Ninguna institución pública o privada; podrá ilegalmente apropiarse de propiedad de uso común de las comunidades, en la cual el Gobierno Municipal coadyuvará en su defensa.
En las áreas vacantes existentes en el municipio, se tendrá derecho privilegiado para su registro como bien municipal”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 159) “Artículo 152° (Gestión Territorial). Mediante políticas públicas generará la planificación, y el destino de áreas para el crecimiento y desarrollo Municipal, definiendo la vocación de estas áreas; prohibiendo lote amientos arbitrarios especulativos.
Ninguna institución pública o privada; podrá ilegalmente apropiarse de propiedad de uso común de las comunidades, en la cual el Gobierno Municipal coadyuvará en su defensa.
En las áreas vacantes existentes en el municipio, se tendrá derecho privilegiado para su registro como bien municipal”
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 159, en razón a que su contenido era contrario al art. 56 de la CPE.
Revisado el art. 152 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 152 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo o suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 161° (Propiedad Rural Comunitaria). El Gobierno Municipal, no reconoce la transferencia o loteamientos de propiedades rurales asignadas como propiedad comunitaria, de uso común o pastoreo; conforme la prescribe la Constitución Política del Estado”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 161) “Artículo 153° (Propiedad Rural Comunitaria). El Gobierno Municipal, no reconoce la transferencia o loteamientos de propiedades rurales asignadas como propiedad comunitaria, de uso común o pastoreo; conforme la prescribe la Constitución Política del Estado
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 161, en razón a que es competencia del nivel central del Estado reconocer, proteger y garantizar la propiedad comunitaria o colectiva que comprende el territorio indígena originario campesino.
Revisado el art. 153 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecho evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 153 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 168° (Espacio y bienes de dominio público). Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que comprenden:
I.- Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
II.- Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
III.- Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
IV.- Ríos hasta quince metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
V.- Los espacios públicos, son áreas útiles de interacción social cotidiana que trasciende los límites de los intereses individuales con accesibilidad y uso colectivo; apto para equipamientos, vías y áreas verdes y otros, cuyo suelo es de propiedad pública aunque esta no se encuentre registrada en la Oficina de Derechos Reales, en este sentido.
VI.- Se prohíbe la transferencia de la propiedad pública a terceros. Sólo podrán ser otorgadas en comodato las áreas que cuenten con uso designado, y que cumplan un fin social incentivando la inversión, debiendo ser aprobado por las instancias correspondientes.
VII.- Se establecerá políticas e incentivos para toda iniciativa o emprendimiento privado que tienda a mejorar los espacios públicos y que permita ordenar la movilidad vehicular y peatonal, ordenamiento vial adecuado y mitigar el daño ambiental”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 168) “Artículo 160° (Espacio y bienes de dominio público). Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que comprenden:
I.- Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
II.- Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
III.- Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.
IV.- Ríos hasta quince metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
V.- Los espacios públicos, son áreas útiles de interacción social cotidiana que trasciende los límites de los intereses individuales con accesibilidad y uso colectivo; apto para equipamientos, vías y áreas verdes y otros, cuyo suelo es de propiedad pública aunque esta no se encuentre registrada en la Oficina de Derechos Reales, en este sentido.
VI.- Se prohíbe la transferencia de la propiedad pública a terceros. Sólo podrán ser otorgadas en comodato las áreas que cuenten con uso designado, y que cumplan un fin social incentivando la inversión, debiendo ser aprobado por las instancias correspondientes.
VII.- Se establecerá políticas e incentivos para toda iniciativa o emprendimiento privado que tienda a mejorar los espacios públicos y que permita ordenar la movilidad vehicular y peatonal, ordenamiento vial adecuado y mitigar el daño ambiental”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 168, en razón a que una norma institucional básica no puede determinar una clasificación de los bienes municipales, pues dicha labor corresponde al nivel central de Estado.
Revisado el art. 160 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecho evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son pertenecen).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 160 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 172° (Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles dentro de la jurisdicción municipal de Mecapaca, se citará obligatoriamente al Gobierno Municipal, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los jueces que admitieran y procesaren dichas demandas sin estos requisitos serán pasibles a juicio por prevaricato”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 172) “Artículo 164° (Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles dentro de la jurisdicción municipal de Mecapaca, se citará obligatoriamente al Gobierno Municipal, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los jueces que admitieran y procesaren dichas demandas sin estos requisitos serán pasibles a juicio por prevaricato”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 172, en razón a que la regulación sobre procesos ordinarios como la usucapión corresponde al nivel central del Estado, por lo que los gobiernos autónomos municipales no puede establecer regulación alguna sobre dicha materia en su norma institucional básica.
Revisado el art. 164 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecha evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 164 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo, corresponde puntualizar que por previsión del art. 272 de la CPE, la autonomía implica el ejercicio de las facultades otorgas por la Norma Suprema a los órganos de gobierno de las ETA, en el ámbito de su jurisdicción; consiguientemente, el ámbito de aplicación de la norma institucional básica, es la jurisdicción sobre la que la ETA gobierna; en consecuencia, una carta orgánica municipal no puede contener regulación para otro nivel de gobierno, órgano de poder; no obstante de dicho aspecto, el artículo que se revisa contiene regulación para el Órgano Judicial; además de ingresar en codificación sustantiva, la que es competencia privativa del nivel central del Estado conforme dispone el art. 298.I.21 de la CPE.
Del texto original
“Artículo 173° (Exención). El Gobierno Municipal de Mecapaca estará exento de todo pago por inscripción y registro de sus bienes y todas las servidumbres públicas en las Oficinas de Derechos Reales”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 173) “Artículo 165° (Exención). El Gobierno Municipal de Mecapaca estará exento de todo pago por inscripción y registro de sus bienes y todas las servidumbres públicas en las Oficinas de Derechos Reales”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 173, porque no es competencia de la ETA municipal regular la exención de pago por concepto de inscripción y registro de sus bienes y las servidumbres públicas, correspondiendo dicha competencia al nivel central del Estado, conforme dispone el art. 298.II.18 de la CPE.
Revisado el art. 165 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecho evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del artículo declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 165 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 174° (Ordenamiento Vial). Mediante normativa municipal sobre Ordenamiento Vial, se regulará la prestación del servicio de transportes, y comprende la otorgación de autorizaciones, establecimiento de tarifas y horarios de funcionamiento dentro del ámbito territorial del Municipio de Mecapaca, en sujeción a los parámetros fijados por el nivel central del Estado, y sus funciones, son:
a) Normar la circulación peatonal y de motorizados, a través de mecanismos de señalización de calles, avenidas, plazas y parques.
b) Proveer seguridad y comodidad a los usuarios en los ámbitos urbano - rural del Municipio.
c) Mantenimiento y mejora de carreteras y puentes existentes en los caminos vecinales.
d) Preservar la inversión del capital empleado en la construcción de los caminos existentes.
e) Generación de proyectos viales técnica y financiera, para la construcción, asfalto y re-asfalto de vías estratégicas en el Municipio de Mecapaca.
f) Planificar, promover y coordinar el desarrollo del transporte intermunicipal por carretera.
g) Establecer mecanismos de sanción para aquellos transportistas, en caso de maltrato a la niñez, juventud, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.
Artículo 175° (Integración vial). Construcción de caminos vecinales e intermunicipales en coordinación con los municipios vecinos” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
Los arts. 174 y 175 del proyecto original de Carta Orgánica, declarados incompatibles, fueron suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. f) del art. 174
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. f) inserto en el art. 174 del proyecto original de Carta Orgánica; atendiendo a que el contenido del mismo era contrario a la disposición contenida en los arts. 300.I.9 y 302.I.7 y 18 de la CPE; ahora bien, de la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene el mencionado inciso fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre los incs. b) y c) del art. 174
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de los términos “rural” y “carreteras” insertas en los incs. b) y c) respectivamente, del art. 174 del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque el contenido de los mismos era contrario a la disposición contenida en los arts. 300.I.9 y 302.I.7 y 18 de la CPE.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que las mencionadas frases no se encontraban dentro del marco competencial que corresponde a la ETA municipal, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del art. 174, por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el art. 174, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto de los incs. b) y c) del art 174, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente los términos “rural” y “carreteras”, respectivamente, atendiendo a que sobre los mismos existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre los incs. a), d), e) y g) del art. 174
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015, se declaró la compatibilidad de los incs. a), d), e) y g) del art. 174; ahora bien, revisado contenido del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante suprimió los mismos, sin tomar en cuenta que sobre ellos existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la declaración de compatibilidad de un enunciado dispositivo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, las disposiciones normativas declaradas compatibles no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se suprimieron los incs. a), d), e) y g) del art. 174 que fueron declarados compatibles; acción para la que el deliberante no se encontraba facultado, en virtud a que sobre ellos existe una declaración de compatibilidad; en ese antecedente, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar los citados incisos en el texto del proyecto con adecuaciones.
Sobre el art. 175
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “e intermunicipales en coordinación con los municipios vecinos” inserta en el art. 175 del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque una ETA municipal no tiene competencia para la construcción de caminos interprovinciales.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase no se encontraba dentro del marco competencial que corresponde a la ETA municipal, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del art. 175, por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el art. 175, ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del art 175, en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “e intermunicipales en coordinación con los municipios vecinos”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Del texto original
“Artículo 177° (Limitaciones al Derecho Propietario).
Para cumplir con los fines que le señala la Ley y en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, el Gobierno Municipal tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario:
1. Restricciones administrativas; y
2. Servidumbres Públicas.
Artículo 178° (Restricciones Administrativas y Servidumbre Pública).
I.- Las Restricciones Administrativas son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna.
II.- Servidumbre Pública es el derecho que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial”.
Del texto con adecuaciones
Los arts. 177 y 178 del proyecto original de Carta Orgánica, declarados incompatibles, fueron suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 177 y 178 del proyecto original de Carta Orgánica; atendiendo a que la Ley Fundamental dispone que todos los derechos reconocidos en ella son directamente aplicables, por lo que una norma institucional básica no puede establecer límites y restricciones para el ejercicio de los derechos; ahora bien, de la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que los mencionados artículos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 180° (Derechos). Los derechos básicos de los consumidores y usuarios, son:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en contratos de servicios públicos municipales.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos por los servicios públicos municipales o por terceros, y/o de inobservancia a normas de salud.
d) Información correcta sobre los diferentes productos o servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e) La participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
g) Velar porque las concesiones, licencias, registros, autorizaciones y otras figuras similares sean otorgados de manera transparente y legal.
La renuncia de los derechos que esta Carta Orgánica, reconoce a los consumidores y usuarios, en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula” (las negrillas son nuestras).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 180) “Artículo 169° (Derechos). Los derechos básicos de los consumidores y usuarios, son:
a). A que las concesiones, licencias, registros, autorizaciones y otras figuras similares sean otorgados de manera transparente y legal”
Los incs. a), b), c) d), e) y f) del art. 180 del proyecto original fueron suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. a) del proyecto con adecuaciones
Este Tribunal en el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio, declaró la incompatibilidad del inc. g) del art. 180, porque en su redacción se configuraba en un deber, siendo que es un derecho; revisado el art. 169 inc. a) del proyecto con adecuaciones se tiene que el deliberante, modificó la redacción de la disposición observada, compatibilizando su contenido; en ese antecedente, se declara su compatibilidad.
Sobre los incs. a), b), c) d), e) y f)
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad de los incs. a), b), c) d), e) y f) del art. 180; ahora bien, revisado el contenido del art. 169 del proyecto con adecuaciones, en el que se regula los derechos de los consumidores –antes art. 180–, se advierte que el deliberante suprimió los mismos, sin tomar en cuenta que sobre ellos existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
La DCP 0020/2013, de 4 de noviembre, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la declaración de compatibilidad de un enunciado dispositivo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, las disposiciones normativas declaradas compatibles no pueden ser modificadas y menos aún suprimidas del proyecto con adecuaciones.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del art. 169 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se suprimieron los incs. a), b), c) d), e) y f), que fueron declarados compatibles; acción para la que el deliberante no se encontraba facultado, en virtud a que sobre ellos existe declaración de compatibilidad; en ese antecedente, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar los citados incisos en el texto del art. 169 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
Artículo 189° (Familia y acciones positivas).
I. El Gobierno Municipal promueve y planifica acciones para la atención de la familia como célula social básica, implementando medidas de acción que garanticen la real igualdad de oportunidades y de trato.
II.- Garantiza el pleno ejercicio y goce de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y la presente Carta Orgánica; en especial respecto de los niños, las mujeres, adultos mayores y las personas con capacidades diferentes” (las negrillas nos perteneces).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 189) “Artículo 178° (Familia y acciones positivas).
II.- Garantiza el pleno ejercicio y goce de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y la presente Carta Orgánica; en especial respecto de los niños, las mujeres, adultos mayores y las personas con capacidades diferentes”.
El parágrafo I del art. 189 del proyecto de carta orgánica original fue suprimido en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad del parágrafo I del art. 189; ahora bien, revisado contenido del art. 178 del proyecto con adecuaciones, en el que se regula la familia y acciones positivas –antes art. 189–, se advierte que el deliberante suprimió el mismo, sin tomar en cuenta que sobre el existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
En conexidad al fundamento expuesto en el análisis del art. 169, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar el citado parágrafo en el texto del art. 178 del proyecto con adecuaciones.
Sobre el parágrafo II
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y” inserta en el art. 189, en razón a que la jurisprudencia 0001/2013, estableció que los gobiernos autónomos municipales se encuentran imposibilitados de garantizar los derechos contenidos en los mencionados instrumentos normativos.
Revisado el art. 178 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la frase declarada incompatible, no fue suprimida, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 178 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y” inserta en el mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por otra parte es necesario puntualizar que el parágrafo que se analiza, en su parte in fine hace uso del término de “personas con capacidades diferentes”; no obstante, la basta jurisprudencia ha establecido que el grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, es denominado como “personas con discapacidad”, terminología asumida por la Norma Suprema en los arts. 70 y ss. de la CPE; por lo que, el deliberante municipal deberá tomar en cuenta lo mencionado a momento de realizar las adecuación del presente parágrafo para compatibilizar su contenido.
Del texto original
“Artículo 191° (Igualdad Social y de Género). El Gobierno Municipal, en función a proteger los derechos fundamentales de todos los habitantes y estantes de su jurisdicción y en estricta concordancia con las leyes que rigen nuestro Estado Plurinacional; tiene la responsabilidad de gestionar las siguientes acciones:
(…)
4) Preservar el derecho de incorporación al servicio público municipal a las personas con capacidades diferentes de acuerdo a normas legales y reglamentación pertinente.
(…)” (las negrillas son propias).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 191) “Artículo 180° (Igualdad Social y de Género).
1). Preservar el derecho de incorporación al servicio público municipal a las personas con discapacidad, de acuerdo a normas legales y reglamentación pertinente”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. 1) del proyecto con adecuación
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “capacidades diferentes” inserto en el inc. 4) del art. 191 del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 180 inc. 1) del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que la mencionada frase fue adecuada por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 180 inc. 1) del proyecto con adecuaciones.
Sobre los incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10)
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad de los incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del art. 191; ahora bien, revisado contenido del art. 180 del proyecto con adecuaciones que regula la igualdad social y de género, se advierte que el deliberante suprimió los citados incisos, sin tomar en cuenta que sobre los mismo existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
En conexidad al fundamento expuesto en el análisis del art. 169, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar los incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) en el texto del art. 180 del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 197° (Derecho de Impugnación). Los actos administrativos municipales, podrán ser impugnados; cuando afecte, lesione o cause agravio a derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la normativa municipal de Mecapaca; para cuyo efecto, se establecen los recursos siguientes:
1) Recursos de Revocatoria.
2) Recurso Jerárquico.
Artículo 198° (Recurso de Revocatoria). Será interpuesto por el interesado, ante la misma Autoridad del órgano ejecutivo Municipal de Mecapaca, que pronunció la resolución o acto administrativo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
El recurso de revocatoria, será resuelto en el plazo de diez (10) días hábiles y la resolución, será revocando o confirmando el acto administrativo municipal impugnado.
Artículo 199° (Recurso Jerárquico). Será interpuesto por el interesado, ante la Autoridad Municipal, que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que será remitido en el plazo de tres (3) días hábiles, ante la Autoridad Superior en Jerarquía.
El recurso jerárquico, será resuelto en el plazo de quince (15) días hábiles, computables desde la fecha del decreto de radicatoria y será confirmatoria o revocatoria.
Artículo 200° (Silencio Administrativo). Si vencido el plazo previsto para la resolución del recurso de revocatoria, no se pronunciare resolución; se tendrá por denegado el recurso, encontrándose facultado el interesado a interponer el recurso jerárquico.
Lo propio ocurrirá, si vencido el plazo de los quince (15) días hábiles, no se resolviere el recurso jerárquico, se tendrá por denegada; quedando facultado el interesado, a la impugnación judicial, por la vía del proceso administrativo contencioso.
Artículo 201° (Aclaración, Complementación y Enmienda). Los actos administrativos municipales y recursos, serán sujetos de aclaración, complementación y/o enmienda, de oficio o a petición de parte interesada, y será formulada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación y/o publicación. La resolución no podrá alterar sustancialmente el acto administrativo municipal y/o recursos.
Artículo 202° (Agotamiento de la Vía Administrativa). La vía administrativa, quedará agotada en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan el recurso jerárquico.
2) Cuando se trate de resoluciones, pronunciada por la Autoridad Municipal, que carezca de superior en jerarquía.
Asimismo, se considera agotada la vía administrativa, cuando se trate de Leyes Municipales y Resoluciones, emitidas por el Concejo Municipal de Mecapaca”.
Del texto con adecuaciones
(antes arts. 197, 198, 199, 200, 201 y 202) “Artículo 186° (Derecho de Impugnación). Los actos administrativos municipales, podrán ser impugnados; cuando afecte, lesione o cause agravio a derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Leyes y la normativa municipal de Mecapaca; para cuyo efecto, se establecen los recursos siguientes:
3) Recursos de Revocatoria.
4) Recurso Jerárquico.
Artículo 187° (Recurso de Revocatoria). Será interpuesto por el interesado, ante la misma Autoridad del órgano ejecutivo Municipal de Mecapaca, que pronunció la resolución o acto administrativo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
El recurso de revocatoria, será resuelto en el plazo de diez (10) días hábiles y la resolución, será revocando o confirmando el acto administrativo municipal impugnado.
Artículo 188° (Recurso Jerárquico). Será interpuesto por el interesado, ante la Autoridad Municipal, que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que será remitido en el plazo de tres (3) días hábiles, ante la Autoridad Superior en Jerarquía.
El recurso jerárquico, será resuelto en el plazo de quince (15) días hábiles, computables desde la fecha del decreto de radicatoria y será confirmatoria o revocatoria.
Artículo 189° (Silencio Administrativo). Si vencido el plazo previsto para la resolución del recurso de revocatoria, no se pronunciare resolución; se tendrá por denegado el recurso, encontrándose facultado el interesado a interponer el recurso jerárquico.
Lo propio ocurrirá, si vencido el plazo de los quince (15) días hábiles, no se resolviere el recurso jerárquico, se tendrá por denegada; quedando facultado el interesado, a la impugnación judicial, por la vía del proceso administrativo contencioso”.
Los arts. 201 y 202 del proyecto original, fueron suprimidos del proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los arts. 186, 187, 188 y 189 del proyecto con adecuaciones
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 197, 198, 199, 200, 201 y 202, en razón a que su contenido se regulaban elementos del derecho a la impugnación, derecho que ya se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE; por lo que, no corresponde que una norma institucional básica regule dicho aspecto.
Revisado los arts. 186, 187, 188 y 189 del proyecto con adecuaciones, se advierte que las disposiciones declaradas incompatibles, no fueron suprimidas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertidas a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original, sobre aquellos artículos que aún forman parte del texto de la Carta Orgánica.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de los artículos declarados incompatibles, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre textos ya declarados incompatibles.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 186, 187, 188 y 189 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados artículos, debiendo el deliberante suprimirlos en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sobre los arts. 201 y 202 del proyecto original
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 201 y 202 del proyecto original de Carta Orgánica; en razón a que en su contenido regulaban elementos del derecho a la impugnación, derecho que ya se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE; por lo que, no corresponde que una norma institucional básica regule dicho aspecto; ahora bien, de la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que los mencionados artículos fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 205° (CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES). Los actos administrativos municipales, son las siguientes:
1) Ley Municipal.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(antes art. 205) “Artículo 192° (Clases de Actos Administrativos Municipales). Los actos administrativos municipales, son las siguientes:
1) Ley Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 205, en razón a que la ley no constituye un acto administrativo, siendo que por su naturaleza, para ser emitido previamente debe cumplir un procedimiento legislativo.
Revisado el art. 192 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el inciso declarado incompatible no fue suprimido, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 192 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del inc. 1) del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 208° (Conciliación Ciudadana). La conciliación ciudadana tiene los siguientes objetivos:
a) Generar mecanismos para la prevención de conflictos y manejo pacífico de la conflictividad.
b) Resolución Alternativa de Conflictos interpersonales.
c) Otras que sean establecidas en la normativa municipal.
Artículo 209° (Efectos de la Resolución Conciliatoria). La aceptación de la conciliación y su determinación, implica renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria” (las negrillas nos perteneces).
Del texto con adecuaciones
Los arts. 208 y 209 del proyecto original de Carta Orgánica, declarados incompatibles, fueron suprimidos del proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los incs. a) y c)
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad de los incs. a) y c) del art. 208; ahora bien, revisado el contenido del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante suprimió los mismos, sin tomar en cuenta que sobre ellos existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
La DCP 0020/2013, con relación a los proyectos con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la declaración de compatibilidad de un enunciado dispositivo, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, las disposiciones declaradas compatibles no pueden ser modificadas y menos aún suprimidas del proyecto con adecuaciones.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se suprimieron los incs. a) y c) del art. 208, acción para la que el deliberante no se encontraba facultado, en virtud a que sobre ellos existe una declaración de compatibilidad; en ese antecedente, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar los citados incisos en el texto del proyecto con adecuaciones.
Sobre el inc. b) del art. 208
Este Tribunal, declaró la incompatibilidad de la frase “interpersonales” inserta en el art. 208 inc. b) del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, porque el establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA municipales.
Advertido al deliberante de Mecapaca, que la mencionada frase no se encontraba dentro del marco competencial que corresponde a la ETA municipal, correspondía a éste que en su proyecto con adecuaciones, la suprima y mantenga el resto del texto del art. 208 inc. b), por cuanto en el caso particular, el cargo de incompatibilidad identificado, solo afecta al enunciado declarado incompatible más no así al texto restante; consiguientemente, el deliberante al suprimir en su integridad el art. 208 inc. b), ha extralimitado su accionar.
En ese antecedente, el deliberante de Mecapaca deberá insertar el texto del art 208 inc. b), en el nuevo proyecto con adecuaciones, suprimiendo solamente la frase “interpersonales”, atendiendo a que sobre la misma existe un cargo de incompatibilidad.
Sobre el art. 209
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 209 del proyecto original de Carta Orgánica; ahora bien, de la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene el mencionado artículo fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 210° (Limitaciones de la Conciliación). El procedimiento de la conciliación en ningún caso comprenderá la inobservancia de normas urbanísticas, de uso de suelo, del medio ambiente y recursos naturales, de protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad, elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos y animales, y productos destinados al cultivo vegetal”.
Del texto con adecuaciones
El art. 210 del proyecto original de Carta Orgánica, fue suprimido en el proyecto con adecuaciones.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015 se declaró la compatibilidad del art. 210; ahora bien, revisado contenido del proyecto con adecuaciones, se advierte que el deliberante suprimió el mismo, sin tomar en cuenta que sobre dicho artículo existe declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.
En conexidad al fundamento expuesto en el análisis del art. 169, el deliberante municipal de Mecapaca, debe insertar el art. 210 en el texto del proyecto con adecuaciones.
Del texto original
“Artículo 216° (Primacía y Jerarquía). Todas las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, que habitan y desarrollan sus actividades dentro del ámbito territorial del Municipio de Mecapaca, se encuentran sometidas y sujetas al cumplimiento obligatorio de la presente Carta Orgánica.
La presente Carta Orgánica, es la norma fundamental del Municipio de Mecapaca y se aplicará con preferencia a cualesquier norma general que regule el régimen municipal y demás normativa municipal” (las negrillas son propias).
Del texto con adecuaciones
(antes art. 216) “Artículo 200° (Primacía y Jerarquía). Todas las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, que habitan y desarrollan sus actividades dentro del ámbito territorial del Municipio de Mecapaca, se encuentran sometidas y sujetas al cumplimiento obligatorio de la presente Carta Orgánica.
La presente Carta Orgánica, es la norma fundamental del Municipio de Mecapaca y se aplicará con preferencia a cualesquier norma general que regule el régimen municipal y demás normativa municipal”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “es la norma fundamental” y el término “y” insertos en el art. 216, en razón a que una carta orgánica no tiene el rango de Ley Fundamental ni de Norma Suprema de una ETA, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial autónoma.
Revisado el art. 200 del proyecto con adecuaciones, hace evidente que la frase y el término declarados incompatibles, no fueron suprimidas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre la frase y término declarados incompatibles del art. 200 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “es la norma fundamental” y el término “y” del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlas en el nuevo proyecto.
Es preciso hacer mención al art. 275 de la CPE, cuyo contenido establece que el proyecto de carta orgánica, en el caso de los municipios, será elaborada de manera participativa como norma institucional básica; en armonía con dicha previsión, el art. 271.I de la citada Ley Fundamental, prescribe que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas…”.
En ese marco normativo, el art. 60 de la LMAD, regula la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, definiéndolos como: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes…” (las negrillas son ilustrativas).
Consiguientemente, una carta orgánica no se constituye ni tiene la calidad de norma fundamental; aspecto que el deliberante deberá tener presente a momento de efectuar las modificaciones al artículo que se analiza.
Del texto original
“Artículo 218° (Disposiciones Transitorias).
(…)
II.- En tanto no sea elaborada la normativa municipal, por el principio de ultra actividad y subsidiariedad de la norma, será aplicable la Ley de Municipalidades, en todo lo que no sea contrario a la Constitución Política del Estado Plurinacional y Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III.- Los trámites municipales iniciados y en curso, continuarán rigiéndose a las disposiciones de la Ley N° 2028 de Municipalidades”
Del texto con adecuaciones
(antes art. 218) “Artículo 202° (Disposiciones Transitorias).
(…)
II.- En tanto no sea elaborada la normativa municipal, por el principio de ultra actividad y subsidiariedad de la norma, será aplicable la Ley de Municipalidades, en todo lo que no sea contrario a la Constitución Política del Estado Plurinacional y Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III.- Los trámites municipales iniciados y en curso, continuarán rigiéndose a las disposiciones de la Ley N° 2028 de Municipalidades”.
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y III del art. 218, en razón a que en su contenido regulaban la aplicación subsidiaria de la Ley de Municipalidades; aspecto no admisible, toda vez que dicha Ley fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la que tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales de manera supletoria que regirá para los actos que se realicen desde la vigencia de dicha Ley.
Revisado el art. 202 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones declaradas incompatibles, no fueron adecuadas, lo que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
La DCP 0020/2013, estableció que: “…Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el deliberante municipal al haber mantenido el texto de los parágrafos declarados incompatibles, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad sobre texto ya declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los parágrafos I y II del art. 202 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados parágrafos del art. 202, debiendo el deliberante suprimirlos en el nuevo proyecto con adecuaciones.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del CPCo, resuelve declarar:
1° La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 7 la frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”; 9; 17.III, V la frase “con la presente Carta Orgánica”, VI, y la frase “según corresponda, los cuales serán sumados al número de Concejalas o Concejales” de último párrafo; 20 en la frase “ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al municipio de Mecapaca”; 21 el término “territorio” del párrafo introductorio; 24 inc. 17); 32 primer párrafo; 35; 42.I y II; 47 incs. 2) la frase “consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio”, 4) la frase “En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación”, 5), 6) la frase “mediante Ley Municipal”, 7), 14) la frase “Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis”, 17) el enunciado “y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal”, 27) la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”, 29) el término “nacional” y la frases “así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto”, 30) el enunciado “departamentales o reguladoras”, 31), 39), 42) el término “cantón”, 47) el enunciado “y rural”, 53), 54), 57); 56 el enunciado “conforme a Ley Municipal”; 59 las frases “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”; 61; 62; 63 a partir de tercer párrafo hasta el final; 64; 65; 66; 70; 74.III; 75; 81 el término “autónomo”; 83; 98.I y II; 99.II; 101.I; 102; 104.II; 105; 109; 110.II; 111 la frase “con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial”; 118.II; 119.II; 126; 127; 130; 131 inc. n) el enunciado “capacidades diferentes”; 135 el término “pluricultural”; 142; 152; 153; 160; 164; 165; 178.II en enunciado “Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y”; 186; 187; 188; 189; 192 inc. 1); 200 la frase “es la norma fundamental” y el término “y”; y, 202.I y II.
2° La COMPATIBILIDAD de los arts.: 2; 4; 5; 8; 10; 13 párrafo introductorio; 17.I; 18; 22.I; 25.III; 28; 32 segundo párrafo; 37; 38; 39; 43; 45; 47 incs. 9), 11) y 12), 48.II así como los incs. a), c) y f); 50; 58; 68; 72; 73 segundo párrafo; 74.I, II y IV; 76; 82; 84; 88; 97; 108; 129; 133 inc. g); 169 inc. a); 180 inc. 1).
3° La IMPROCEDENCIA del control previo de constitucionalidad del art. 13.I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII.
4° Disponer que el órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, readecúe el proyecto de Carta Orgánica a todas las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto, tanto de la versión original como de su reformulación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente; asimismo, son de voto aclaratorio los Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Tata Efren Choque Capuma.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
y monumentos públicos, plazas, paseos, parques, vías de tránsito, puentes y demás obras públicas municipales.