DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0036/2014, se declaró la incompatibilidad de los incs. c), d), h), j), n) y o) del art. 16 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que la norma institucional básica no puede reconocer los derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, toda vez que solo puede definir aquellos derechos de devengan de las competencias asignadas; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 14 del proyecto con adecuaciones, se tiene que los mencionados incisos fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las citadas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza dicho control.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 16 del proyecto original de Carta Orgánica; atendiendo a que el contenido del mismo no guardaba relación y coherencia con el nomen iuris; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 16 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el parágrafo declarado incompatible fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo I, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica original, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del contenido dispositivo del art. 20, en razón a que el texto del mismo y el nomen iuris no guardaban coherencia, además de que no se preveía la autoridad ante quien el alcalde y los concejales electos tomarían posesión; revisado el art. 20 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el deliberante modificó su contenido dispositivo, estableciendo que las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, tomarán posesión ante la autoridad judicial más cercada a dicho Municipio.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 21 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que contenido dispositivo no se encontraba acorde con el art. 235.3 de la CPE; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del proyecto de con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el art. 21; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza dicho control.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 41 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido normativo era contrario al principio de separación e independencia de órganos y funciones, pues no existía correspondencia entre el nomen iuris y el contenido del texto; ahora bien, de la revisión del art. 40 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica original, atendiendo a que en virtud de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, se encuentran en el mismo nivel de jerarquía las normas básicas institucionales, las leyes nacionales, las municipales, departamentales e indígena originario campesino; por lo que, no era admisible que se otorgue la calidad de normas supremas a las leyes municipales.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 56 del proyecto original de Carta Orgánica, de la revisión del texto del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Municipal” inserta en el art. 58, en razón a que su contenido normativo era incongruente, debiendo especificarse la norma a la que se hace referencia; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 56 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado, habiéndose suprimido una parte de la frase declarada incompatible; en ese antecedente, corresponde realizar un nuevo examen de constitucionalidad.
El texto modificado, regula que los procesos de reclutamiento de personal serán efectuados conforme a ley municipal; ahora bien, la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal con relación al régimen de servidores públicos, se ha establecido que el constituyente no ha previsto competencia alguna para los gobiernos autónomos municipales; no obstante, es preciso señalar que el art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Ahora bien, concordante con la citada disposición normativa el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no previstas en el texto de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, siendo éste quien por ley nacional, asignará las mismas conforme dispone el art. 297.I de la CPE, sea como competencia privativa, exclusiva, compartida o concurrente.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de las frases “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos” insertas en el art. 61, en razón a que la redacción de los mismos no era clara ni comprensible, pues se advierte que no existía certidumbre respecto de su aplicación.
Revisado el art. 59 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las frases declaradas incompatibles no fueron adecuadas conforme a la observación efectuada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 63, en razón a que la iniciativa de referendo municipal no puede restringirse solo a las personas colectivas reconocidas por la ETA, habiéndose recomendado que las adecuaciones deben sujetarse a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad a partir del parágrafo tercero del art. 65 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el marco normativo constitucional y legal no prevén causales para la revocatoria de mandato de las autoridades municipales electas, si no causales de pérdida de mandato, encontrándose entre ellas la revocatoria; consiguientemente, una norma institucional básica no puede establecerlas, además que la revocatoria debe sujetarse al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0036/2015, se declaró la de los arts. 66 y 76 del proyecto original de Carta Orgánica, por cuanto en su contenido se regulaban mecanismos de participación ciudadana, mismos que según el cargo de incompatibilidad advertido, ya se encuentran establecidos en la Ley del Régimen Electoral, en virtud de reserva de ley dispuesta por la Constitución Política del Estado.
Revisado los arts. 64 y 65 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 68, en razón a que su contenido era contrario a las disposiciones constitucionales de los arts. 11.II.1 y 302.I.3 de la CPE, porque se disponía que la consulta previa en favor de las comunidades del municipio es aplicable para la autorización explotación, beneficio y uso de los recursos naturales.
Revisado los arts. 66 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
Revisado los arts. 70 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 77, en razón a que su contenido establecía el procedimiento para el registro y trámite de personalidad jurídica de organizaciones territoriales; competencia exclusiva que en virtud del art. 300.I. 12 y 13 de la CPE, corresponde al nivel departamental; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del segundo párrafo del art. 75 del proyecto con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos los parágrafos contrarios a la antedicha disposición constitucional, sustituyéndolos por una nueva regulación, correspondiendo en consecuencia realizar un nuevo examen sobre la misma.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 78, 79, 80, 81 y 82 del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos del mismo; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 96 inc. 14) del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del citado artículo 89 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido del inciso declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 105.I y II, en razón a que el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de tributos no requiere de la coordinación de otros niveles de gobierno.
Revisado el art. 98.I y II del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 106.II, en razón a que el nomen iuris y el contenido eran incongruentes; asimismo, se estableció que el texto del parágrafo II, se ajusta al marco legal vigente, porque los ingresos detallados en el son no tributarios.
Revisado el art. 99.II del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 108.I, 109 y 111.II en razón a que su contenido normativo vulneraba el principio de seguridad jurídica, pues de acuerdo al actual modelo de Estado con autonomías, la unidad territorial no posee la cualidad de autónomo, siendo la entidad territorial la que sí posee dicha cualidad; en virtud a dicho aspecto, el municipio como unidad territorial no puede promover actividades industriales, comerciales, agropecuarias, turísticas y otras que se señalan en los mencionados artículos.
Revisados los arts. 101, 102 y 104 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 112, en razón a que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para regular una temática como la clasificación de bienes, pues dicha competencia en virtud de reserva de ley, corresponde al nivel central del Estado.
Revisado el art. 105 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 116, 125.II y 126.II, porque la reformulación del POA, las contrataciones de los gobiernos municipales ya se encuentran regulados por ley del nivel central del Estado; consiguientemente, una norma institucional básica no se constituye en idónea para regular dichos aspectos.
Revisados los arts. 109, 118.II y 119.II del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que las disposiciones normativas declaradas incompatibles, no fueron modificadas, hecho que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 117.II, en razón a que se declaró la incompatibilidad del art. 82 del mismo proyecto, en el que se regulaba la creación del Comité de Control Social Municipal; consiguientemente el contenido del antedicho artículo, resultó ser incompatible.
Revisado el art. 110 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial” inserto en el art. 118, en razón a que se declaró la incompatibilidad del art. 82 del mismo proyecto, en el que se regulaba la creación del Comité de Control Social Municipal; consiguientemente, el contenido del antedicho artículo que prevé al citado Comité, es incompatible.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 137, porque su texto contenía regulación para otro nivel de gobierno, además de regular el derecho a la salud; no obstante, que una carta orgánica no se constituye una norma idónea para determinar una regulación para el Estado; asimismo, en virtud a la DCP 0001/2013, los derechos y garantías solo pueden ser regulados mediante ley del nivel central del Estado.
Revisado el art. 130 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “pluricultural” inserto en el art. 142, en razón a que dicho término no responde a la visión del nuevo orden constitucional vigente.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 149, en razón a que el nivel central del Estado es el titular de la elaboración de las políticas generales en materia de biodiversidad y medio ambiente.
Revisado el art. 142 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
Revisado el art. 152 del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 161, en razón a que es competencia del nivel central del Estado reconocer, proteger y garantizar la propiedad comunitaria o colectiva que comprende el territorio indígena originario campesino.
Revisado el art. 153 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecho evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 168, en razón a que una norma institucional básica no puede determinar una clasificación de los bienes municipales, pues dicha labor corresponde al nivel central de Estado.
Revisado el art. 160 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecho evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 172, en razón a que la regulación sobre procesos ordinarios como la usucapión corresponde al nivel central del Estado, por lo que los gobiernos autónomos municipales no puede establecer regulación alguna sobre dicha materia en su norma institucional básica.
Revisado el art. 164 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecha evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 173, porque no es competencia de la ETA municipal regular la exención de pago por concepto de inscripción y registro de sus bienes y las servidumbres públicas, correspondiendo dicha competencia al nivel central del Estado, conforme dispone el art. 298.II.18 de la CPE.
Revisado el art. 165 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la disposición normativa declarada incompatible, no fue modificada, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad hecho evidente a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 205, en razón a que la ley no constituye un acto administrativo, siendo que por su naturaleza, para ser emitido previamente debe cumplir un procedimiento legislativo.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “es la norma fundamental” y el término “y” insertos en el art. 216, en razón a que una carta orgánica no tiene el rango de Ley Fundamental ni de Norma Suprema de una ETA, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial autónoma.
Revisado el art. 200 del proyecto con adecuaciones, hace evidente que la frase y el término declarados incompatibles, no fueron suprimidas, aspecto que implica que aún persiste el cargo de incompatibilidad advertido a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y III del art. 218, en razón a que en su contenido regulaban la aplicación subsidiaria de la Ley de Municipalidades; aspecto no admisible, toda vez que dicha Ley fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la que tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales de manera supletoria que regirá para los actos que se realicen desde la vigencia de dicha Ley.
- I.1. Contenido de la consulta
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- compatibilidad
- “Artículo 4° (
- “Artículo 7° (Naturaleza).
- no fue asumida por el
- I.-
- “
- “Artículo 10° (Visión de Municipio).
- “Artículo 13° (Fines).
- declaró la compatibilidad de los parágrafos I al XX
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- no pueden ser modificados y menos aún suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- insertar los citados parágrafos
- no formaba parte
- no consignaron los fines que ahora se encuentran previstos en los parágrafos I al VIII del art. 13 proyecto con adecuaciones
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre los incs.
- Sobre el inc. a) del texto original
- más no así al texto restante
- Sobre el inc. k) del proyecto original
- y en las decisiones de la ciudadanía
- y combatir
- Sobre el parágrafo I y el último párrafo del proyecto con adecuaciones
- Sobre el parágrafo III
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- no asumió
- Sobre el parágrafo VI
- a)
- principios de independencia
- incompatibilidad
- Sobre el párrafo introductorio
- La Ley determinará
- Sobre los incs. 1), 3), 10), 12), 19), 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 34), 35), 38), 39) y 42)
- a través del Alcalde Municipal
- Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde
- y rural en todos los niveles
- declaró la compatibilidad sujeta a entendimiento de los incs. 15) y 21)
- no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones.
- insertar los citados incisos
- ha mantenido el contenido del citado inciso
- Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’
- Sobre el primer párrafo
- ha mantenido el contenido del citado parágrafo
- e independencia
- ha mantenido el contenido de los citados parágrafos
- En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación
- Sobre el inc. 2)
- Sobre el inc. 4)
- no puede ejecutar
- Sobre el inc. 6)
- La autonomía implica
- el ejercicio de la facultad legislativa
- 1)
- Sobre el inc. 9) y 11)
- Sobre el inc. 14)
- Sobre el inc. 17)
- Sobre el inc. 27)
- Sobre el inc. 29)
- Sobre el inc. 30)
- Sobre el inc. 31)
- principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional
- una especie de comunicación oficial
- Sobre el inc. 39)
- debe encontrarse en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamental e indígena
- Sobre el inc. 42)
- Unidad Territorial.-
- gobierno autónomo municipal
- Sobre el inc. 54)
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- referendo
- b)
- iniciativa legislativa
- f)
- Artículo 66° (
- se origina
- a la población involucrada
- Artículo 70° (Acceso a las Fuentes de Información).
- “Artículo 68° (Acceso a las Fuentes de Información).
- Fragmento 85
- Otorgación de personalidad jurídica
- no tienen competencia
- Artículo 78° (Representación).
- Artículo 80° (Deberes).
- Artículo 82° (Comité de Control Social Municipal).
- Sobre el art. 81
- por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización
- municipio no es autónomo.
- habiéndose adecuado los parágrafos I y II
- define cuatro tipos de competencias
- y delegación competencial
- se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- competencias compartidas
- “Artículo 106° (Ingresos propios Tributarios).
- Fragmento 100
- ingresos propios tributarios
- Artículo 109° (Empréstitos).
- Artículo 102° (Empréstitos).
- “Artículo 112° (Patrimonio y bienes municipales).
- “Artículo 105° (Patrimonio y bienes municipales).
- Fragmento 106
- Fragmento 107
- validación
- “Artículo 118° (Formulación del Presupuesto General Municipal y POA).
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- en coordinación con las NPIOC, cuando corresponda
- Fragmento 112
- Sobre el incs. g)
- Sobre el inc. n)
- “capacidades diferentes”
- “personas con discapacidad”
- declaró la compatibilidad del inc. h)
- insertar el citado inciso
- “Artículo 142° (
- “Artículo 135° (
- interculturalidad
- “Artículo
- “Artículo 172° (Proceso de Usucapión).
- “Artículo 164° (Proceso de Usucapión).
- en el ámbito de su jurisdicción
- “Artículo 174° (
- Fragmento 127
- Sobre los incs. b) y c) del art. 174
- declaró la compatibilidad de los incs. a), d), e) y g) del art. 174
- a), d), e) y g)
- Sobre el art. 175
- Fragmento 132
- declaró la compatibilidad de los incs. a), b), c) d), e) y f)
- no pueden ser modificadas y menos aún suprimidas del proyecto con adecuaciones.
- Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y
- Fragmento 136
- declaró la compatibilidad del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- “Artículo 191° (
- declaró la compatibilidad de los incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10)
- Artículo 199° (Recurso Jerárquico).
- Artículo 201° (Aclaración, Complementación y Enmienda).
- Artículo 188° (Recurso Jerárquico).
- Sobre los arts. 186, 187, 188 y 189 del proyecto con adecuaciones
- Fragmento 145
- Sobre los arts. 201 y 202 del proyecto original
- declaró la compatibilidad de los incs. a) y c) del art. 208
- a) y c)
- Sobre el inc. b) del art. 208
- Fragmento 150
- declaró la compatibilidad del art. 210
- “Artículo 200° (Primacía y Jerarquía).
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- 4°