DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015

Fecha: 28-Jul-2015

compatibilidad

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 2, atendiendo a que su contenido dispositivo no se encontraba acorde a la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la autonomía; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el art. 2 modificado, describe las facultades que ejerce el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca en función a las competencias asignadas por la Norma Suprema, ello en el marco de la autonomía; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 2 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Ley Fundamental.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “limitando, al norte con el Municipio de La Paz, al sur con el Municipio de Sapahaqui - Provincia Loayza, al este con el Municipio de Palca y al oeste con el Municipio de Achocalla y la Provincia Aroma” contenida en el art. 4, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 269.II de la CPE, porque la delimitación territorial de las unidades territoriales está reservada a una ley del nivel central del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el art. 4 modificado, fue suprimida la frase antes mencionada; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 4 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Norma Suprema.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica original de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “cantón”, atendiendo a que en la actual organización territorial del Estado, no se encuentra reconocido el mismo; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el art. 5 modificado, se suprimió el mencionado término; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 5 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 269.I de la CPE.

Asimismo, cabe puntualizar que en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 271 de la CPE, los arts. 27 y 28 de la (Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), han previsto la creación de Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “oficiales” inserto en el art. 8 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que el mismo era contrario al art. 5 de la CPE, porque una carta orgánica no puede establecer la oficialidad de los idiomas reconocidos por la Norma Suprema; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el art. 8 modificado, dispone que el castellano y el aymara son los idiomas de uso oficial del municipio de Mecapaca; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 8 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “autónomo” contenido en el art. 10, atendiendo a que la cualidad gubernativa –autonomía– es atribuida por previsión legal a la entidad territorial, mas no a la unidad territorial; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el término declarado incompatible; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del referido artículo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se advirtió que la frase “es la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Mecapaca, subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales autónomas del país” inserta en el párrafo introductorio del art 13, generaba inseguridad jurídica, porque no existía un correspondencia entre su texto y el nomen iuris, razón por la que se declaró su incompatibilidad; ahora bien, revisado el proyecto con adecuaciones, se advierte que la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto la citada frase fue suprimida, compatibilizando de esta forma su contenido; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del párrafo introductorio del art. 13 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “o no” del art. 18 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la prohibición prevista en el art. 236.I de la CPE, no prevé que el ejercicio de otro cargo no sea remunerado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el artículo que se examina fue modificado, habiéndose suprimido la frase declarada incompatible; asimismo, se advierte que el nomen iuris del art. 18 fue adecuado conforme a la materia de regulación de su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 18 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 236.I de la Norma Suprema.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 23.I del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que su contenido vulneraba el principio de separación e independencia de órganos y funciones, por cuanto la Ley Fundamental no ha previsto la superioridad de un órgano público municipal sobre otro; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el texto del parágrafo que se examina fue modificado encontrándose su contenido en armonía con el texto de la Constitución Política del Estado; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 22.I del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 26.III, en razón a que la reserva de las sesiones del concejo municipal puede ser levantada por orden judicial emitida por autoridad competente; ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 25.III del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme la observación antes referida, toda vez que la actual disposición, establece que la reserva será levantada por orden judicial; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 25.III del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “Reglamentos” inserto en el art. 29 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que la facultad reglamentaria por previsión de los arts. 272 y 283 de la CPE, corresponden al ejecutivo municipal y no del órgano legislativo municipal; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el término declarado incompatible fue suprimido del texto del artículo observado; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 28 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 33, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 163.12 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; ahora bien, de la revisión del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme la observación antes referida, toda vez que la actual disposición, establece que una ley municipal sancionada por el concejo y que no haya sido promulgada por el ejecutivo municipal dentro de los plazos establecidos, será promulgada por el Presidente del Concejo Municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del segundo párrafo del art. 32 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 38, en razón a que su contenido normativo era contrario al art. 157 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 37 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme a la observación antes referida, en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 37 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “Exclusión” inserto en el art. 39 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el mismo no se encontraba acorde con las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, así como en la jurisprudencia constitucional; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el término declarado incompatible fue suprimido del texto del artículo observado; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 38 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 40, en razón a que su contenido generaba inseguridad jurídica; porque establecía que la renuncia al cargo de concejal municipal debería ser presentada ante una comisión del concejo; ahora bien, de la revisión del art. 39 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme a la observación antes referida, en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 39 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del término “Naturaleza” inserto en el nomen iuris del  art. 46 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que el mismo no guarda correspondencia con el texto de la disposición normativa; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto el término declarado incompatible fue sustituido por una frase que guarda coherencia con el texto normativo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 45 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 49 del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en razón a que los Subalcaldes no están sujetos a la responsabilidad ejecutiva por el solo hecho de ser nombrados por el alcalde o alcaldesa; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue modificado conforme la observación antes referida, toda vez que la actual disposición, establece que los Subalcaldes tienen facultades administrativas en su distrito municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 48.II del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “coordinando con las organizaciones sociales y con los miembros de control social” inserta en el art. 49.II inc. a), en razón a que su contenido normativo era contrari0 a los arts. 241 y 242 de la CPE, toda vez que el Subalcalde para el ejercicio de sus atribuciones no requiere que sea en coordinación con las organizaciones sociales, en virtud a que la sociedad civil organizada ejercer el derecho de control social; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II inc. a) del proyecto con adecuaciones, se tiene que la frase declarada incompatible fue suprimida, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. a) inserto en el parágrafo II del art. 48 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 49.II inc. c) del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que su contenido normativo era contrario a los arts. 241 y 242 de la CPE, toda vez que era restrictivo del derecho de la sociedad civil el limitar la elaboración del Programa Operativo Anual (POA) a la organizaciones sociales acreditadas; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II inc. c) del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. c) inserto en el parágrafo II del art. 48 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 49.II inc. f, en razón a que su contenido normativo hacía uso del término personas con capacidades diferentes, siendo que la Norma Suprema denomina a éste grupo como personas con discapacidad; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 48.II inc. f) del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado, por cuanto el deliberante sustituyó el término observado, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del inc. f) inserto en el parágrafo II del art. 48 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica original, en razón a que el asesor jurídico no está encargado de realizar el control de legalidad de los actos del alcalde; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 50 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado por el deliberante en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 50 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 60 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su texto se utilizaba la frase “personas con capacidades diferentes”, para referirse al grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado en función a la referida observación pues el deliberante sustituyó dicho término por el de personas con discapacidad, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 58 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 70 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su contenido era limitativo del derecho de acceso a la información para los bolivianos que no residen en el municipio de Mecapaca; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado por el deliberante en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 68 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 74 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su contenido otorgaba la facultad a la Unidad de Transparencia de procesar la denuncias presentadas contra servidores públicos municipales, previsión que vulnera el principio de independencia de órganos y funciones prevista en el art. 12.I de la CPE; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 72 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado por el deliberante en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 72 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 75, en razón a que su contenido establecía el reconocimiento del derecho de la sociedad civil organizada respecto a su derecho de participación; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del segundo párrafo del art. 73 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 73 segundo párrafo del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad art. 76 del proyecto original de Carta Orgánica, en razón a que en su contenido era limitativo del derecho de las organizaciones y otros actores de la sociedad civil para el ejercicio del derecho a la participación y control social, pues solo garantizaba el mismo para las organizaciones reconocidas; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 74 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el mismo fue adecuado en sus parágrafos I, II y IV, en función a la referida observación, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 74.I, II y IV del proyecto con adecuaciones.

Es preciso puntualizar, que con relación al parágrafo II, se entenderá que su regulación se refiere a la generación de espacios y mecanismo internos de la ETA municipal, en los que se desarrollarán los procedimientos e instrumentos para el efectivo ejercicio de los derechos de participación y control social, ello en virtud del art. 241.VI de la CPE,

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 83, en razón a que las organizaciones comunitarias campesinas no podrían adquirir personería conforme ley municipal, toda vez que dicha competencia corresponde al nivel departamental, conforme el art. 300.I.12 y 13 de la CPE; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del segundo párrafo del art. 76 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 76 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 89, del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido era impreciso y no especificaba a qué norma se refería al mencionar ley de autonomías, aspecto que genera inseguridad jurídica; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 82 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del mismo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 82 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del 91, del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido disponía que la carta orgánica es de aplicación en la jurisdicción de la unidad territorial, siendo que ésta es la jurisdicción de la ETA; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 84 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 84 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del        art. 95, en razón a que su contenido era incongruente con el nomen iuris del mismo; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del      art. 88 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 88 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y rural” inserta en el párrafo introductorio del art. 104, en razón a que su contenido regulaba sobre el desarrollo urbano y rural, siendo que por mandato del art. 302.I.29 de la CPE, la ETA municipal solo tiene competencia en materia de desarrollo urbano; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 97 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que la frase “y rural” fue suprimida por el deliberante, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 97 del proyecto con adecuaciones.

Sin embargo, es necesario señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 302.I.42 de la CPE, cuyo texto refiere que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional” el Gobierno Autónomo Municipal del Mecapaca podrá ejercer efectivamente dicha competencia dentro de la jurisdicción municipal         –urbana y rural–, tomando en cuenta la coordinación con el nivel departamental y nacional.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y rural” inserta en el art. 115 del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido regulaba que el presupuesto municipal está destinado a generar desarrollo urbano y rural, siendo que el desarrollo rural es competencia del gobierno departamental; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 108 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada habiéndose suprimido la misma, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 108 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. c) del art. 136 del proyecto original de Carta Orgánica, porque su contenido hacía referencia a “niños especiales” para referirse al grupo humano que presenta temporal o permanentemente una pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 129 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 129 del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del inc. f) del art. 140 del proyecto original de Carta Orgánica, porque se entendió que no es condición para el ejercicio de la competencia en materia de deporte, la participación de otros niveles de gobierno; ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 133 inc. g) del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el texto del citado artículo fue adecuado por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 133 inc. g) del proyecto con adecuaciones.

Este Tribunal en el control previo de constitucionalidad del proyecto primigenio, declaró la incompatibilidad del inc. g) del art. 180, porque en su redacción se configuraba en un deber, siendo que es un derecho; revisado el art. 169 inc. a) del proyecto con adecuaciones se tiene que el deliberante, modificó la redacción de la disposición observada, compatibilizando su contenido; en ese antecedente, se declara su compatibilidad.

En la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “capacidades diferentes” inserto en el inc. 4) del art. 191 del proyecto original de Carta Orgánica, ahora bien, de la revisión de la disposición normativa del art. 180 inc. 1) del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que la mencionada frase fue adecuada por el deliberante según la observación efectuada, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 180 inc. 1) del proyecto con adecuaciones.