DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el parágrafo I y el último párrafo del proyecto con adecuaciones

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 17, atendiendo que la disposición normativa, solo consignaba la elección de las autoridades por voto universal, omitiendo regular la forma de elección del concejal representa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); ahora bien, de la revisión del contenido dispositivo del art. 17 del proyecto con adecuaciones, se tiene que el deliberante de Mecapaca, trató de compatibilizar el texto del mismo, incorporando un párrafo en la parte in fine, en el que se regula que los representantes de los NPIOC al concejo municipal, serán elegidos por normas y procedimientos propios y se sumarán al número de concejales.

Sin embargo, la modificación efectuada por el deliberante resulta ser contraria al marco constitucional y legal vigente; toda vez que, si bien el art. 284.II de la CPE, establece que en los municipios donde existan NPIOC, que no constituyan una autonomía indígena, podrán elegir a sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios, se entiende que dichos representantes se constituirán en concejales municipales, y por consiguiente integrarán el número de concejales asignados, según los criterios establecidos por la Ley del Régimen Electoral.

En ese antecedente, el legislador nacional, en previsión de la competencia privativa, contenida en el art. 298.I.21 de la CPE, ha sancionado la Ley del Régimen Electoral en cuyo art. 72, establece que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley. e) Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde. f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales”.

Se hace evidente que el legislador ya ha previsto los criterios sobre los cuales se establece el número de concejales; no existiendo disposición destinada a que los representantes de los NPIOC al concejo municipal deban sumarse al número ya establecido; lo que implica que dichos representantes se integrarán al número de concejales ya establecidos; no obstante dicho aspecto, la modificación efectuada por el deliberante de Mecapaca, dispone que los representantes a ser elegidos por normas y procedimientos propios, serán sumados al número de concejales ya establecidos, según los criterios contenidos en el art. 72 de la Ley del Régimen Electoral, previsión que resulta disonante con la normativa antes descrita, pues no es admisible que una norma institucional básica pretenda incrementar el número de concejales que corresponde a su concejo municipal sumando los representantes de las NPIOC.