DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015

Fecha: 28-Jul-2015

a)

El numeral 4 del art. 234 de la CPE, dispone como requisito de acceso a la función pública: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; se hace evidente que dicha previsión contiene en su texto las siguientes exigencias: a) No tener pliego de cargo ejecutoriado; y, b) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y pendiente cumplimiento; ahora bien, de la segunda exigencia se pueden extraer los siguientes elementos: 1) Que la sentencia emitida se encuentre ejecutoriada; es decir, que haya adquirido la calidad de cosa juzgada;     2) Que la sentencia haya sido emitida en un proceso penal; y, 3) Que la pena impuesta como efecto de la sentencia ejecutoriada, se encuentre pendiente en su cumplimiento.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

a) Iniciativa.- El art. 16 de la LRE, dispone que la convocatoria a referendo puede ser efectuada por iniciativa estatal o popular; con relación a la primera, en el ámbito municipal, puede ser realizada el concejo municipal, “…mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado”; en cambio que la segunda (iniciativa popular) deberá ser apoyada por: “…con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa”. No obstante de dicha regulación, el parágrafo segundo del   art. 61 en revisión, establece que la iniciativa popular será respaldada con la firma de por lo menos 10% de los inscritos en el padrón electoral municipal, para posteriormente ser aprobada por 2/3 del total de los miembros del concejo municipal, previsión que resulta contraria al art. 11.II.1 con relación a 16.II inc.) de la LRE, porque dispone un porcentaje diferente de firmas al establecido; además de sujetar la iniciativa popular de referendo a la aprobación del concejo.