DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015

Fecha: 28-Jul-2015

no fue asumida por el

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica primigenia de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”  inserta en el art. 7, en razón a que un gobierno autónomo municipal debe guiarse por su norma institucional básica, que en el caso de las ETA municipales es la carta orgánica; sin embargo, al establecer el art. 7, que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, se encuentra a lo dispuesto por “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”, subordina y condiciona su accionar al contenido dispositivo de dicho instrumento; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación no fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto la mencionada frase no fue suprimida; consiguientemente, el texto del art. 7 del proyecto con adecuaciones dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca se encuentra sujeta a lo dispuesto por el estatuto departamental; en ese antecedente, el cargo de incompatibilidad identificado en el control previo de constitucionalidad aún persiste; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”, inserta en el citado artículo, por vulnerar el art. 12.I de la CPE.

Es necesario puntualizar que el art. 275 de la CPE, dispone que los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, constituyen normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA), normas que según art. 60 de la LMAD, en virtud del art. 271 de la citada Norma Suprema, son de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, que establecen las competencias, la forma de desarrollo de sus actividades, entre otros; a su vez, el art. 276 de la mencionada Ley Fundamental, dispone que las ETA se encuentran en un mismo rango, no existiendo entre ellas subordinación ni dependencia.

Lo señalado hace evidente que las cartas orgánicas se encuentran sujetas a la Constitución Política del Estado, teniendo reconocida la misma jerarquía normativa que una ley y que un estatuto autonómico departamental, lo que significa que una carta orgánica no puede estar sujeta al contenido dispositivo de un estatuto autonómico departamental.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica original del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en la DCP 0036/2015, se advirtió que el contenido dispositivo del art. 9 era contrario al art. 298.I de la CPE, porque invadía la competencia del nivel central de Estado, en materia de codificación sustantiva penal, pues tipificaba conductas ilícitas y establecía sus sanciones; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación no fue asumida por el deliberante municipal, toda vez que se continúa tipificando acciones y conductas ilícitas a ser sancionadas; en ese antecedente y teniendo presente que el  art. 9, mantiene el cargo de incompatibilidad antes advertido, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo, debiendo el deliberante municipal suprimir su contenido dispositivo, en el nuevo proyecto con readecuaciones.

Es preciso puntualizar que el art. 297.I de la CPE, realiza la clasificación de las competencias en: “1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Asimismo, el art. 298.I.21 de la Fundamental, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva en materia: “…civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; ahora bien, del marco normativo descrito, se hace evidente, que al ser el nivel central del Estado, el titular de la competencia privativa sobre codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, entre otras, le corresponde las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria; consiguientemente, una norma institucional básica no puede establecer en su contenido codificación alguna sobre las materias descritas precedentemente; no obstante dicho aspecto, el art. 9 del proyecto con adecuaciones, realiza codificación en materia penal, pues establece tipos penales y su correspondiente sanción es caso de incumplimiento.