DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015

Fecha: 28-Jul-2015

principios de independencia

Corresponde revisar si el texto modificado es compatible con la Ley Fundamental; a ese efecto, cabe señalar que el art. 12.I de la CPE, ha dispuesto que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; asimismo, el art. 178.I de la CPE, estipula que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son ilustrativas); en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial en su art. 2 menciona que: “El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación”; asimismo, en su art. 4.I, señala: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados…” (las negrillas nos corresponden); entonces de los preceptos glosados, se tiene que la jurisdicción ordinaria está sustentada bajo el principio de independencia, lo que significa que en una carta orgánica no se puede establecer la obligación de posesionar a las concejalas o concejales, así como el alcalde o alcaldesa, por dicha jurisdicción, ya que tampoco se constituye en competencia municipal prever situaciones respecto a los administradores de justicia; consiguientemente y en resguardo del principio de independencia de órganos, el art. 20 resulta contrario al contenido normativo de la Constitución Política del Estado.

Por su parte y sobre el tema que se analiza, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’.

En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema”.

En el marco del análisis efectuado y en virtud la jurisprudencia citada precedentemente, es evidente que en el actual modelo de Estado, no está permitido que una norma institucional básica, otorgue a una autoridad jurisdiccional, la competencia de posesionar al alcalde o alcaldesa municipal ni a los concejales ni concejalas; no obstante dicho aspecto, el art. 20 en revisión, establece que el alcalde y los miembros del concejo municipal, serán posesionados por la autoridad judicial ordinaria, previsión que como se mencionó no responde al mandato contenido en la Norma Suprema.