DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el primer párrafo

Este Tribunal declaró la incompatibilidad del art. 32 del proyecto original de Carta Orgánica que regulaba el silencio administrativo, porque su contenido normativo era contrario al art. 163.12 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal; revisado el proyecto con adecuaciones, se advierte que el art. 32 que regula la citada materia fue modificado por el deliberante, correspondiendo en consecuencia, realizar un nuevo control de constitucionalidad a efecto de confrontarlo y verificar si fue adecuado conforme el cargo de compatibilidad advertido.

En ese antecedente, el párrafo primero establece que toda ley municipal que no sea observada por el concejo municipal será promulgada por el alcalde o alcaldesa municipal; ahora bien, se entiende que dicha disposición otorga la facultad al alcalde de promulgar toda ley que no sea observada por el concejo municipal; empero dicha regulación resulta ser ambigua que desnaturaliza una de las fases del procedimiento legislativo,   si bien corresponde al ejecutivo municipal la acción de promulgación, sin embargo la realiza sobre las leyes que han sido sancionadas por el órgano legislativo municipal previa su revisión en todas las fases correspondientes; no obstante, el párrafo que se analiza, pretende que el alcalde municipal promulgue una ley, en virtud del silencio positivo, en el supuesto de que el legislativo municipal no se pronuncie o no observe una ley municipal dentro de plazo ya previsto.

Sobre el particular, el art. 163.12 de la CPE, que regula es procedimiento legislativo del Órgano Legislativo Plurinacional, aplicable por abstracción al ámbito municipal, prevé la figura del silencio administrativo, en caso de no existir pronunciamiento de observación por parte del ejecutivo; más no en sentido contrario como prevé el párrafo introductorio; vale decir, que ante la falta de pronunciamiento del concejo municipal, el alcalde puede promulgar una ley.

Lo precedentemente señalado, hace evidente que la previsión normativa inserta en el art. 32 del proyecto con adecuaciones, resulta ser confusa y ambigua, porque conllevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma, por cuanto la misma carece de certidumbre.

El primer párrafo, dispone que las organizaciones territoriales representaran a la población de un territorio en el gobierno autónomo municipal; ahora bien, sobre el particular es preciso señalar que la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, contemplaba estas organizaciones como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se encontraban encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.

El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional con autonomías en el que los gobiernos autónomos municipales tienen facultad de elaborar su carta orgánica municipal como norma institucional básica de naturaleza rígida y de contenido pactado, que responda a su realidad social, económica y cultural; ahora bien, la elaboración de dicho instrumento normativo se encuentra condicionada a la participación de los actores sociales, quienes se configuran en el deliberante municipal, cuya voluntad se encuentra reflejada en el texto de su norma institucional básica.

En ese antecedente, se hace evidente el nuevo rol que el constituyente ha otorgado a la sociedad civil respecto a su participación en el control de la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública así como la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; en ese antecedente, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.

En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica, contenga regulación sobre organizaciones territoriales, pues como ya se dijo, éstas no tienen existencia jurídica.