DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015
Fecha: 28-Jul-2015
incompatibilidad
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al municipio de Mecapaca” inserta del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, por ser contrario a la Constitución Política del Estado, debiendo ser suprimida en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad identificado respecto al art. 24 inc. 17) del proyecto con adecuaciones, se declara la incompatibilidad del citado inciso, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y suprimir el texto declarado incompatible.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad identificado en el primer control previo de constitucionalidad respecto al art. 35 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015, así como a los expuesta en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente se declara la incompatibilidad del art. 35 del proyecto con adecuaciones, debiendo modificarse o en su caso suprimirse.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste el cargo de incompatibilidad identificado en el primer control previo de constitucionalidad sobre el art. 42.I y II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015, debiendo suprimir los parágrafos declarados incompatibles; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del parágrafos I y II del citado artículo.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 2) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio” contenida en la citada norma, debiendo ser modificada o en su caso suprimirla.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 4) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación” contenida en la citada norma, debiendo ser modificada o en su caso suprimida.
La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquiere la declaración de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, y considerando que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 5) del proyecto con adecuaciones, se declara la incompatibilidad de dicho inciso, debiendo el deliberante municipal modificarlo o en su caso suprimirlo.
Estando establecido que no corresponde que el alcalde o alcaldesa municipal el ejercicio de la facultad legislativa, la disposición inserta en el art. 47 inc. 6) del proyecto con adecuaciones, es contraria a los arts. 272 y 283 de la CPE.; por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase “mediante Ley Municipal” contenida en dicho inciso.
Sin embargo de lo mencionado, cabe puntualizar que el alcalde municipal tiene la facultad de determinar las estrategias y acciones municipales que correspondan en beneficio del municipio de Mecapaca; para ese fin las remitirá al concejo municipal para que éste mediante ley municipal las apruebe cuando corresponda.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 7) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo, cabe puntualizar que el argumento por el que se declaró la incompatibilidad del inciso que se analiza, está centrado en la incongruencia en la redacción del mismo; toda vez que el mismo daba a entender que el alcalde municipal tiene la atribución contratar planes y programas, regulación incongruente; sin embargo, ello no significa que el alcalde no tenga la atribución de realizar contrataciones, por cuanto se entiende que si puede hacerlo siempre dentro del marco normativo vigente.
Correspondía que el deliberante municipal, adecúe la redacción del inc. 7 en revisión, de tal manera que el nuevo texto no resulte ambiguo y que dé lugar interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; sin embargo, el deliberante al repetir la redacción de la disposición observada, sin modificar su texto, ha mantenido el cargo de incompatibilidad advertido en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 14) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 17) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y remisión al Órgano Ejecutivo Municipal” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 27) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 29) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “nacional” y la frase “así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto” contenidas en la citada norma, debiendo el deliberante modificarlas o en su caso suprimirlas.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 30) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “departamentales o reguladoras” contenida en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirlas en el proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 31) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla o suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 39) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla o suprimirla.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 42) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “cantón” contenido en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirlo.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 45) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y rural” contenida en la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
Sin embargo, cabe puntualizar que el gobierno autónomo municipal en virtud de la competencia contenida en el art. 302.I.18 de la CPE, en materia de transporte, puede crear las instancias que correspondan para la realización de labores específicas concernientes al transporte, dentro de la jurisdicción del municipio, con la finalidad de precautelar un eficiente servicio para la satisfacción de las necesidades de los habitantes sobre transporte.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 53) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 54) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante modificarla o suprimirla.
Cabe puntualizar que si bien los gobiernos autónomos municipales están facultados para imponer restricciones y servidumbres públicas a los bienes sujetos a régimen jurídico privado, se tiene que las mismas deben ser efectuadas dentro del marco de la normativa vigente, y en el ámbito de la jurisdicción de la ETA.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 47 inc. 57) del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la citada norma, debiendo el deliberante suprimirla.
De lo mencionado, se advierte que existe legislación nacional relativa a los servidores públicos y a todos los subsistemas que ella devienen; consiguientemente una ley municipal no es la norma idónea para regular materia sobre servidores públicos; por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “conforme a ley municipal” inserta en el art. 56 del proyecto con adecuaciones; consiguientemente el deliberante de Mecapaca, deberá suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones para compatibilizar el contenido del citado artículo.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los párrafos primero y tercero del art. 59 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de las frases: “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”, debiendo el deliberante municipal suprimirlos en el nuevo proyecto de Carta Orgánica.
Cabe puntualizar que respecto a la carrera administrativa este Tribunal en la DCP 0016/2015 de 16 de enero, señaló que: “…el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa”.
Lo referido precedentemente, hace evidente que al no estar previsto en la Constitución Política del Estado la competencia relativa a la carrera administrativa, en virtud del art. 297.II de la Ley Fundamental, corresponde al nivel central del Estado dicha competencia; consiguientemente, la carta orgánica como norma institucional básica de una ETA municipal, no constituye el instrumento idóneo para regular dicha de carrera administrativa, pues la misma corresponde sea regulada a través de una ley nacional emitida por el Órgano Legislativo del Estado Plurinacional.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 61 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo o en su caso suprimirlo.
Cabe puntualizar que la iniciativa legislativa ciudadana como forma de ejercicio de la democracia en Bolivia, conforme dispone el art. 7 de la CPE, se configura como mecanismo constitucional de ejercicio amplio de la ciudadanía a través del cual las personas individuales o colectivas presentan iniciativas de ley ante los órganos legislativos; en ese antecedente, se puede concluir que dicho mecanismo ya se encuentra previsto en la Ley Fundamental, y es materializado a través de su ejercicio.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 63 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del siguiente texto: “La formulación de referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al Artículo 242 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Mecapaca, y se aplicará al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales; debiendo ser aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 64 y 65 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de dichos artículos, debiendo el deliberante adecuarlos en el nuevo proyecto de carta orgánica con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 66 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlo o suprimirlo en el nuevo proyecto de carta orgánica.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 70 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlo o suprimirlo en el nuevo proyecto de carta orgánica con readecuaciones.
Por conexidad al análisis efectuado en el párrafo primero, se declara la incompatibilidad del segundo párrafo del art. 75 del proyecto con adecuaciones, por cuanto en dicha norma, el deliberante regula aspectos que conciernen a las organizaciones de base, que como ya se tiene referido, no tienen existencia jurídica.
Al existir conexidad entre el término declarado incompatible en el art. 10 y posteriormente suprimido, con el enunciado “autónomo” inserto en el art. 81, a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica y seguir la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en la DCP 0001/2013 entre otras, por conexidad, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” contenido en el 81 en revisión, en virtud al razonamiento efectuado en párrafos precedentes.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 98.I y II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los parágrafos I y II del citado artículo, debiendo el deliberante modificarlos o suprimirlos en el nuevo proyecto de carta orgánica con adecuaciones.
Por lo expuesto y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 99.II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 99.II, debiendo el deliberante adecuar el nomen iuris del mismo, considerando que también se regula los ingresos no tributarios a efectos de que la disposición observada adquiera coherencia con el mismo.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 101.I, 102 y 104.II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y los precedentemente expresados; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados artículos, debiendo el deliberante adecuarlos, considerando que corresponde al gobierno autónomo municipal realizar las acciones y estrategias que se describen en las disposiciones antes referidas.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 105 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 105, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 109, 118.II y 119.II del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los arts. 109, 118.II y 119.II debiendo el deliberante suprimirlos en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Es necesario puntualizar que si bien el argumento por el que se declaró la incompatibilidad del art. 116 –ahora 109–, radica en el hecho de que la reformulación del programa operativo anual y de presupuesto ya se encuentran regulados por leyes del nivel central del Estado, ello no implica que el gobierno autónomo municipal no tenga la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar los programas de operaciones y de presupuesto, y de modificarlos conforme a los parámetros establecidos por el órgano rector; además que por previsión del art. 302.I.23 de la CPE, las ETA municipales tienen la competencia exclusiva de realizar las referidas acciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 110 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 110.II, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Es pertinente señalar, que el cargo de incompatibilidad advertido en el primer control de constitucional de la carta orgánica primigenia, radicó en que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, ni puede ser establecida por las ETA ni determinar quiénes la conforman; esa atribución está reservada para toda la sociedad civil como un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, quien tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 111 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “con pronunciamiento del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial” inserta en art. 111, debiendo el deliberante suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los arts. 126 y 127 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados artículos, debiendo el deliberante adecuados conforme dispone el art. 302.I.41 de la CPE, en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 130 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Sin embargo de lo referido, corresponde señalar que el art. 299.II.2 de la CPE, dispone que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, la gestión de salud; ahora bien, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En ese marco normativo, el art. 81.III.2 de la LMAD, ha previsto las siguientes competencias para los gobiernos autónomos municipales: “a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal. b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias. c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio. e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales. f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud. j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud”.
De lo mencionado se hace evidente que las competencias concurrentes para las ETA municipales en materia de salud, se encuentran descritas y desarrolladas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por lo que el deliberante de Mecapaca deberá sujetarse al marco competencial descrito precedentemente, en el proyecto de Carta Orgánica con readecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 135 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “pluricultural” contenido en el mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 142 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015 y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 152 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlo o suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 153 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 160 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 164 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 165 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 178 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y” inserta en el mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirla en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre el art. 192 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del inc. 1) del mencionado artículo, debiendo el deliberante suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre la frase y término declarados incompatibles del art. 200 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “es la norma fundamental” y el término “y” del mencionado artículo, debiendo el deliberante adecuarlas en el nuevo proyecto.
Por lo mencionado y siendo que aún persiste cargo de incompatibilidad sobre los parágrafos I y II del art. 202 del proyecto con adecuaciones, el deliberante municipal deberá estar a los argumentos expuestos en la DCP 0036/2015; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de los mencionados parágrafos del art. 202, debiendo el deliberante suprimirlos en el nuevo proyecto con adecuaciones.
- I.1. Contenido de la consulta
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- compatibilidad
- “Artículo 4° (
- “Artículo 7° (Naturaleza).
- no fue asumida por el
- I.-
- “
- “Artículo 10° (Visión de Municipio).
- “Artículo 13° (Fines).
- declaró la compatibilidad de los parágrafos I al XX
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- no pueden ser modificados y menos aún suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- insertar los citados parágrafos
- no formaba parte
- no consignaron los fines que ahora se encuentran previstos en los parágrafos I al VIII del art. 13 proyecto con adecuaciones
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre los incs.
- Sobre el inc. a) del texto original
- más no así al texto restante
- Sobre el inc. k) del proyecto original
- y en las decisiones de la ciudadanía
- y combatir
- Sobre el parágrafo I y el último párrafo del proyecto con adecuaciones
- Sobre el parágrafo III
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- no asumió
- Sobre el parágrafo VI
- a)
- principios de independencia
- incompatibilidad
- Sobre el párrafo introductorio
- La Ley determinará
- Sobre los incs. 1), 3), 10), 12), 19), 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 34), 35), 38), 39) y 42)
- a través del Alcalde Municipal
- Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde
- y rural en todos los niveles
- declaró la compatibilidad sujeta a entendimiento de los incs. 15) y 21)
- no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones.
- insertar los citados incisos
- ha mantenido el contenido del citado inciso
- Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’
- Sobre el primer párrafo
- ha mantenido el contenido del citado parágrafo
- e independencia
- ha mantenido el contenido de los citados parágrafos
- En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro el mismo plazo de la promulgación
- Sobre el inc. 2)
- Sobre el inc. 4)
- no puede ejecutar
- Sobre el inc. 6)
- La autonomía implica
- el ejercicio de la facultad legislativa
- 1)
- Sobre el inc. 9) y 11)
- Sobre el inc. 14)
- Sobre el inc. 17)
- Sobre el inc. 27)
- Sobre el inc. 29)
- Sobre el inc. 30)
- Sobre el inc. 31)
- principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional
- una especie de comunicación oficial
- Sobre el inc. 39)
- debe encontrarse en coordinación con los planes del nivel central de Estado, departamental e indígena
- Sobre el inc. 42)
- Unidad Territorial.-
- gobierno autónomo municipal
- Sobre el inc. 54)
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- referendo
- b)
- iniciativa legislativa
- f)
- Artículo 66° (
- se origina
- a la población involucrada
- Artículo 70° (Acceso a las Fuentes de Información).
- “Artículo 68° (Acceso a las Fuentes de Información).
- Fragmento 85
- Otorgación de personalidad jurídica
- no tienen competencia
- Artículo 78° (Representación).
- Artículo 80° (Deberes).
- Artículo 82° (Comité de Control Social Municipal).
- Sobre el art. 81
- por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización
- municipio no es autónomo.
- habiéndose adecuado los parágrafos I y II
- define cuatro tipos de competencias
- y delegación competencial
- se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- competencias compartidas
- “Artículo 106° (Ingresos propios Tributarios).
- Fragmento 100
- ingresos propios tributarios
- Artículo 109° (Empréstitos).
- Artículo 102° (Empréstitos).
- “Artículo 112° (Patrimonio y bienes municipales).
- “Artículo 105° (Patrimonio y bienes municipales).
- Fragmento 106
- Fragmento 107
- validación
- “Artículo 118° (Formulación del Presupuesto General Municipal y POA).
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- en coordinación con las NPIOC, cuando corresponda
- Fragmento 112
- Sobre el incs. g)
- Sobre el inc. n)
- “capacidades diferentes”
- “personas con discapacidad”
- declaró la compatibilidad del inc. h)
- insertar el citado inciso
- “Artículo 142° (
- “Artículo 135° (
- interculturalidad
- “Artículo
- “Artículo 172° (Proceso de Usucapión).
- “Artículo 164° (Proceso de Usucapión).
- en el ámbito de su jurisdicción
- “Artículo 174° (
- Fragmento 127
- Sobre los incs. b) y c) del art. 174
- declaró la compatibilidad de los incs. a), d), e) y g) del art. 174
- a), d), e) y g)
- Sobre el art. 175
- Fragmento 132
- declaró la compatibilidad de los incs. a), b), c) d), e) y f)
- no pueden ser modificadas y menos aún suprimidas del proyecto con adecuaciones.
- Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación y
- Fragmento 136
- declaró la compatibilidad del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- “Artículo 191° (
- declaró la compatibilidad de los incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10)
- Artículo 199° (Recurso Jerárquico).
- Artículo 201° (Aclaración, Complementación y Enmienda).
- Artículo 188° (Recurso Jerárquico).
- Sobre los arts. 186, 187, 188 y 189 del proyecto con adecuaciones
- Fragmento 145
- Sobre los arts. 201 y 202 del proyecto original
- declaró la compatibilidad de los incs. a) y c) del art. 208
- a) y c)
- Sobre el inc. b) del art. 208
- Fragmento 150
- declaró la compatibilidad del art. 210
- “Artículo 200° (Primacía y Jerarquía).
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- 4°