DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016

Fecha: 18-Abr-2016

a)

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos),  además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental…

De donde se advierte que la sujeción de la Carta Orgánica hacia la Constitución Política del Estado, es coherente al tratarse de la Norma Suprema del Estado, pero la sujeción a las leyes del Estado Plurinacional no debe entenderse como una subordinación jerárquica directa, sino que su aplicación será preferente dentro el ámbito de las competencias establecidas por la misma Ley Fundamental, ya que como se señaló, la Carta Orgánica sólo está sujeta y subordinada a la Constitución Política del Estado.

“En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: ‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna  de los gobiernos autónomos municipales” (el resaltado es nuestro).

De lo expresado y para el caso presente, se tiene que el proyecto de Carta Orgánica, en lo referente a la jerarquía normativa municipal, en el parágrafo II describe seis normas a ser emitidas empezando por la carta orgánica,  y terminando en las resoluciones administrativas y técnicas, asimismo el parágrafo III hace alusión al órgano emisor de las normas a ser emitidas por cada órgano del gobierno municipal, a lo que, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada la estructura jerárquica normativa a ser regulada por el proyecto de Carta Orgánica debe contener como elementos concurrentes la: a) identificación el órgano emisor, b) la naturaleza y alcance de la norma, y c) la jerarquía normativa interna de cada órgano; sin embargo, en el caso presente se describe una jerarquía general que no se ajusta a los argumentos desarrollados, además en dicha jerarquía se identifica que aparentemente las resoluciones municipales estarían por encima de las resoluciones ejecutivas, resoluciones administrativas y técnicas, aspecto no permitido dado el principio de independencia con la que goza cada órgano de gobierno, por otro lado sólo se advierte la identificación del órgano emisor de las normas en el gobierno autónomo municipal, faltando describir o desarrollar la naturaleza y alcance de éstas, y la jerarquía interna de cada órgano de gobierno, asimismo conviene señalar que la carta orgánica no deviene de ningún órgano emisor, dado que dicha norma institucional básica tiene una tramitación especial diferente a una ley ordinaria que en definitiva es aprobada por el ciudadano para su entrada en vigencia.

Asimismo, de la revisión integral al proyecto de norma institucional básica se advierte que en el art. 75, también se regula sobre la jerarquía normativa, extremo que conforme la Técnica Legislativa no es permisible dado que la regulación de una norma o disposición en doble partida genera inseguridad jurídica a momento de su aplicación.