DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Fecha: 18-Abr-2016
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional ha referido que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes”.(Así la antes citada DCP 0001/2013).
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló que: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes”.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera –la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
La SCP 0022/2014 de 12 de mayo, indicó que: “Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece: ‘El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio’.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas”.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica”.
Por su parte, el art. 60 de la LMAD, con relación a los estatutos y cartas orgánicas señala que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional señaló que los estatutos y cartas orgánicas son normas institucionales básicas en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros para el ejercicio de la gestión y administración pública en su jurisdicción, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para su reforma, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, no estableció una gradación respecto de los diferentes tipos de leyes, limitándose a señalar que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales autónomas. (Conforme la SCP 2055/2012).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 1. (CREACIÓN)
- ARTÍCULO 3. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA CARTA ORGÁNICA)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD DE LA TOLATEÑA Y EL TOLATEÑO)
- ARTÍCULO 6. (VISIÓN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TOLATA)
- ARTÍCULO 10. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- Inclusión,
- Reciprocidad,
- Complementariedad,
- Armonía,
- Transparencia,
- Autonomía
- Inclusión de todos los Grupos Sociales en la Elaboración de las Políticas Municipales.
- Desarrollo Humano con Sostenibilidad y sustentabilidad.
- Cultura Ciudadana.
- ARTÍCULO 15. (DERECHOS)
- ARTÍCULO 17. (DEBERES)
- Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- Órgano Ejecutivo;
- ARTÍCULO 19. (PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE TOLATA)
- ARTÍCULO 20. (REQUISITOS PARA CANDIDATEAR)
- ARTÍCULO 22. (POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS)
- ARTÍCULO 24. (RENUNCIA)
- ARTÍCULO 25. (INCOMPATIBILIDAD)
- ARTÍCULO 26. (IMPEDIMENTOS)
- ARTÍCULO 27. (PROHIBICIONES)
- ARTÍCULO 30. (ESTRUCTURA Y JERARQUÍA DE LA NORMATIVA MUNICIPAL)
- Fragmento 32
- ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 40. (EQUIPO TÉCNICO Y PERSONAL DE APOYO)
- ARTÍCULO 41. LICENCIA Y SUPLENCIA DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES.
- Sesiones Ordinarias
- Sesiones Extraordinarias;
- ARTÍCULO 48. (DECRETOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- ARTÍCULO 52. (FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO EJECUTIVO)
- ARTÍCULO 53. (SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE)
- ARTÍCULO 54. (SECRETARÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 58. (DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA)
- ARTÍCULO 59. (SERVIDORES PÚBLICOS)
- Servidoras y Servidores Públicos Electos.
- Servidoras y Servidores Públicos de Libre Nombramiento.
- Servidoras y Servidores Públicos de Carrera.
- ARTÍCULO 61. (CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE PERSONAL)
- ARTÍCULO 63. (CARGOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 64. (FORMA DE SELECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS)
- ARTÍCULO 67. (RESPONSABILIDAD)
- ARTÍCULO 70. (INCOMPATIBILIDAD)
- ARTÍCULO 71. (CERO CORRUPCIÓN)
- Artículo 72. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA)
- Artículo 73. (EMPRESAS MUNICIPALES)
- Leyes Municipales.
- 4.
- ARTÍCULO 79. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- ARTÍCULO 84. (RECONSIDERACIÓN)
- ARTÍCULO 88. (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 90. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- ARTÍCULO 92. (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, PARA LA PLANIFICACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- Artículo 95. (ACCESO A LA INFORMACIÓN)
- ARTÍCULO 96. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA)
- ARTÍCULO 97. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS)
- ARTÍCULO 99. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- Fragmento 67
- ARTÍCULO 101. (TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 107. (RECURSO MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 108. (TRIBUTOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 109. (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 110. (AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS)
- ARTÍCULO 112. (AUTORIDADES RESPONSABLES DEL CONTROL DE LOS RECURSOS FISCALES)
- ARTÍCULO 113. (DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 114. (INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 116. (PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL)
- ARTÍCULO 117. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 118. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- ARTÍCULO 121. (DISTRITOS)
- ARTÍCULO 123. (CONFORMACIÓN DE REGIÓN)
- ARTÍCULO 125. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA)
- ARTÍCULO 125. (RÉGIMEN DE MINORÍA)
- ARTÍCULO 127. (LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN)
- ARTÍCULO 129. (IGUALDAD DE GÉNERO)
- ARTÍCULO 130. (NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
- ARTÍCULO 131. (ADULTO MAYOR)
- Fragmento 87
- ARTÍCULO 134. (EDUCACIÓN)
- Fragmento 89
- ARTÍCULO 142. (TRANSPORTE)
- ARTÍCULO 145. (RELACIONES INTERNACIONALES)
- Artículo 146. (PROCEDIMIENTOS DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL)
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- Fragmento 94
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- 3)
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i)
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 122
- II.
- III.
- Fragmento 125
- Fragmento 126
- Fragmento 127
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 129
- Fragmento 130
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Tolata
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Tolata,
- “sus competencias y su forma de administración en el marco de la Participación Popular determinada por la Ley N° 1551”
- “…ejerce sus competencias y su forma de administración en el marco de la Participación Popular determinada por la Ley N° 1551”,
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- Fragmento 138
- al sud este del Departamento de Cochabamba, limita Al Norte con el municipio de Sacaba, al Este con San Benito, al Sureste con Cliza y al Oeste con Arbieto,
- incompatibilidad
- ,
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- …personas con capacidades diferentes
- c) Inclusión,
- i) Complementariedad,
- En el caso del inc. a)
- En el caso del inc. b)
- En el caso del inc. c),
- En el caso del inc. i)
- En el caso del numeral 1,
- En el caso del numeral 2)
- En el numeral 12
- la primera,
- para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias
- satisfacer y efectivizar dichos derechos mediante diferentes acciones, políticas, proyectos y normativa necesaria, pero siempre cuidando que dichos derechos se circunscriban al ámbito de sus competencias,
- Constitución Política del Estado, las leyes y la
- En el caso del numeral 8
- En el caso del numeral 12
- En el caso del numeral 15
- En el caso del parágrafo II
- 1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- podrán elegir sus
- En el caso del parágrafo III,
- , por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerce competencia en el Municipio, o en su defecto ante la Autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana del Municipio,
- sea
- El numeral 5,
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad,
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa
- la sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
- “…cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada…”
- 1)
- Fragmento 174
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad
- en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario Campesinas
- aprobar
- Respecto del numeral 5
- por lo manifestado se declara la incompatibilidad
- Respecto del numeral 14
- Respecto del numeral 18
- sujetos a régimen jurídico privado,
- En el caso del numeral 36
- consecuentemente el proyecto de Carta Orgánica no puede prever la emisión de una Ley Municipal para regular el Régimen Sancionatorio Administrativo
- participará
- del resto de los servidores
- resoluciones
- debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal
- En el caso del numeral 34
- se declara la incompatibilidad
- , revocatoria,
- y la presente disposición objeto de observación prescribe lo contrario al señalar a la revocatoria como causal de suplencia del alcalde antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, o sea según esta disposición la revocatoria podría darse antes de haber transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato del Alcalde, extremo totalmente inadmisible
- contra los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata,
- Fragmento 194
- con el ejercicio de cargos dirigenciales de Organizaciones con bases territoriales, Juntas vecinales, Instituciones y Organizaciones. Su aceptación acarreará renuncia tácita al cargo de servidora o servidor público”
- el procedimiento para obtener la participación de las Leyes Municipales en la sociedad civil organizada
- Fragmento 197
- así como las entidades públicas y privadas que prestan servicios básicos, administran recursos fiscales y/o recursos naturales en la jurisdicción territorial de Tolata,
- en consecuencia y bajo ese fundamento, lo previsto en el párrafo inicial del art. 90 resulta compatible y deberá aplicarse a las entidades públicas y privadas que administren recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata
- Fragmento 200
- compatibilidad
- Bolivia Democrática”,
- y bajo ese fundamento, los parágrafo I, II y III del art. 97 resultan compatibles
- Fragmento 204
- que pudieran conformar un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino,
- Finalmente de la revisión integral al Proyecto de norma institucional básica se ha identificado la existencia de dos artículos signados con el número 125, el primero que regula sobre Relaciones Institucionales de la Entidad Autónoma, que a criterio de éste Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene observación alguna, y el segundo versa sobre Régimen de Minoría, que tiene la observación expresada precedentemente; consecuentemente, se insta al estatuyente ordenar la numeración de los artículos conforme las reglas de la Técnica Legislativa, evitando la dualidad en la numeración de los artículos a efectos de evitar una confusión que derive en una inseguridad jurídica.
- capacidad diferente o
- En el caso del art. 127
- b)
- con los otros niveles autonómicos
- En el párrafo introductorio del artículo,
- Respecto del numeral 1,
- 1. Previa coordinación con los habitantes de Tolata, a través de sus representantes, emitir la normativa legal necesaria, para la implementación de rutas, paradas, tarifas, horarios, calidad de servicio de transporte
- Previa coordinación con los habitantes de Tolata, a través de sus representantes, emitir la normativa legal necesaria, para la implementación de rutas, paradas, tarifas, horarios, calidad de servicio de transporte…”
- y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad
- y la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales
- el Concejo Municipal (…) sancionará la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales
- 1° Declarar
- 2°
- 4° Disponer