DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016

Fecha: 18-Abr-2016

incompatibilidad

Por todo lo manifestado y desarrollado, este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “limita Al Norte con el municipio de Sacaba, al Este con San Benito, al Sureste con Cliza y al Oeste con Arbieto…” del art. 8 del presente Proyecto, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Carta Orgánica, y adecuar su texto conforme lo expresado.

Entonces las facultades para cada órgano de gobierno municipal, están claramente dispuestas por nuestra Constitución Política del Estado, y al pretender disponer otras facultades como la facultad administrativa, y la facultad técnica para los órganos de gobierno, se ingresa en una manifiesta contradicción con la Constitución Política del Estado; consiguientemente, este Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases “…Administrativa…” y “…y técnica…”, del numeral 1) del art. 13 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de norma institucional básica.

Consiguientemente al pretender disponer que el Municipio de Tolata adquiere su autonomía por voluntad de sus habitantes, se ingresa en una franca contradicción  con  nuestra Constitución Política del Estado, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2) del parágrafo I del art. 13 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente reformular su texto conforme los argumentos expresados.

De lo visto se colige que la Participación y Control Social no se constituye en un deber, ya que el mismo se constituye en un derecho constitucional tal como lo define la el art. 5.1.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) , consecuentemente y bajo la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 8 del art. 17 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.

Situación diferente es el derecho a participar en el diseño de políticas públicas a la cual tiene la sociedad civil organizada conforme la narrativa constitucional del art. 241 de la CPE; por lo que, y bajo esos fundamentos se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 15 del art. 17 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.

La jurisprudencia ha sido clara al establecer que para la aplicación de la prohibición de la dualidad de funciones en el sector público es preciso que ambas funciones públicas sean remuneradas, extremo que en el caso presente no se cumple, por otro lado al hablar de la renuncia, la misma debe ser necesariamente expresa y sujeta al animus del servidor público que desee renunciar sujetando la misma a una resolución de aceptación; en ese sentido y conforme la jurisprudencia citada, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de  la frase  “ …sea…”y de la frase …o no. Su aceptación supone renuncia tácita al cargo…”, del art. 25 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de norma institucional básica.

Consiguientemente, por todo lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…y/o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado…” del art. 26 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar dicha disposición al marco constitucional descrito.

En el análisis del art. 23 del presente proyecto de norma institucional básica, se abordó con amplitud el tema de la pérdida de mandato, en la cual se enfatizó que dicha materia no puede estar librada a criterios reguladores discrecionales en desmedro de los derechos políticos de las autoridades electas, en consecuencia advirtiéndose que en la disposición en análisis la frase: “…bajo pena de perdida de mandato” es contrario a la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…bajo pena de perdida de mandato” del parágrafo II del art. 27 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.

En consecuencia y por lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario Campesinas… del numeral 14 del art. 38 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.

De lo descrito por la jurisprudencia, y en atención al carácter vinculante de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuesta en el art. 203 de la CPE, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “aprobar o rechazar” del numeral 18 del parágrafo I del art. 38 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.

Por lo expresado y al haberse identificado un quebranto constitucional en la disposición en análisis, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…revocatoria…” del parágrafo II del art. 53 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto.       

En el caso presente, el estatuyente omite referirse a las autoridades o subalcaldes que podrían emerger de los Distritos Indígena Originario Campesinos, puesto que uno de los fines del Estado en su conjunto es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado al tenor del art. 9.4 de la CPE, ya que mediante el art. 30 de la CPE se garantizan los derechos de las NPIOC y entre ellos se encuentra el numeral 18, que regula el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado, y el art. 28 de la LMAD, regula el procedimiento para la creación de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos y la elección o designación de sus autoridades, consecuentemente y por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 55 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme lo descrito precedentemente.

En el tema de incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, el   art. 239 de la CPE, señala lo siguiente: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1.La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”, de donde podemos colegir que los cargos dirigenciales en organizaciones territoriales, juntas vecinales, instituciones y organizaciones no se encuentra previsto constitucionalmente; asimismo, conviene señalar que el art. 21.4 de la CPE, dispone el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos, por otro lado la renuncia tácita no es aplicable dado que para dar curso a una renuncia, esta debe ser motivada por el animus o voluntad del servidor público a renunciar, en consecuencia lo descrito por el estatuyente en la presente disposición vulnera nuestra Constitución Política del Estado, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 70 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su texto bajo los argumentos expuestos.

De lo dicho, se tiene que el Concejo Municipal no puede atribuirse la potestad de reconsiderar normas administrativas que afecten o beneficien a la ciudadanía, dado que esas normas no pueden ser emitidas por esta instancia, puesto que como se expresó, está reservada para el órgano ejecutivo, y la impugnación a aquellas disposiciones se sujetará a normas y procedimientos establecidos en la aplicación de derecho procesal administrativo,  en consecuencia y bajo el marco constitucional descrito, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 84 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo del Proyecto.

Sin embargo, la disposición objeto de análisis, alude a las formas de participación social describiendo cuatro formas de participación y control social, aspecto que se contrapone a lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE, dado que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, y bajo dicho mandato constitucional de reserva legal la Ley de Participación y Control Social en el Capítulo I del Título III, regula las Formas de Participación y Control Social, entonces el proyecto de Carta Orgánica no puede ni debe regular para la Participación y Control Social dada la independencia y autonomía con la que cuentan, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 91 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición del Proyecto.

Consiguientemente y por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “…para municipio productores” del numeral 9 del art. 107 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.    

El art. 302.I.42 de la CPE, señala que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, advirtiéndose que el ejercicio competencial, en planificación de desarrollo municipal, necesariamente deber ser ejercida en concordancia con la planificación departamental y nacional; sin embargo, en la disposición objeto de análisis, no se advierte tal previsión, consecuentemente ante tal omisión se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 115 del proyecto de norma institucional básica, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los argumentos expuestos.

Consiguientemente y por lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…que pudiera existir” del parágrafo II del art. 117 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.

De lo señalado se tiene que la creación de un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, tiene como génesis principal a la iniciativa de las NPIOC, en la cual convergen elementos que deben ser tomados en cuenta como expresión del respeto a los derechos de las NPIOC reconocidos por el art. 30 de la CPE, entonces para la creación de un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, debe seguirse lo regulado por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, extremo que no se advierte en el caso presente y consecuentemente,  preservando los derechos de las NPIOC, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 121 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme lo expresado.

En el presente párrafo también se advierte que el proyecto de Carta Orgánica pretende regular para los otros niveles autonómicos, consiguientemente bajo los mismos fundamentos expuestos en el análisis del párrafo del art. 133 del presente proyecto de norma institucional básica, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…con los otros niveles autonómicos…” del párrafo del art. 134 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.

Consiguientemente por lo analizado y expresado en la jurisprudencia constitucional, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…y la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales”, de la Disposición Transitoria Tercera del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto.