DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Fecha: 18-Abr-2016
incompatibilidad
Por todo lo manifestado y desarrollado, este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…limita Al Norte con el municipio de Sacaba, al Este con San Benito, al Sureste con Cliza y al Oeste con Arbieto…” del art. 8 del presente Proyecto, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Carta Orgánica, y adecuar su texto conforme lo expresado.
Entonces las facultades para cada órgano de gobierno municipal, están claramente dispuestas por nuestra Constitución Política del Estado, y al pretender disponer otras facultades como la facultad administrativa, y la facultad técnica para los órganos de gobierno, se ingresa en una manifiesta contradicción con la Constitución Política del Estado; consiguientemente, este Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases “…Administrativa…” y “…y técnica…”, del numeral 1) del art. 13 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de norma institucional básica.
Consiguientemente al pretender disponer que el Municipio de Tolata adquiere su autonomía por voluntad de sus habitantes, se ingresa en una franca contradicción con nuestra Constitución Política del Estado, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2) del parágrafo I del art. 13 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente reformular su texto conforme los argumentos expresados.
De lo visto se colige que la Participación y Control Social no se constituye en un deber, ya que el mismo se constituye en un derecho constitucional tal como lo define la el art. 5.1.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) , consecuentemente y bajo la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 8 del art. 17 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
Situación diferente es el derecho a participar en el diseño de políticas públicas a la cual tiene la sociedad civil organizada conforme la narrativa constitucional del art. 241 de la CPE; por lo que, y bajo esos fundamentos se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 15 del art. 17 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
La jurisprudencia ha sido clara al establecer que para la aplicación de la prohibición de la dualidad de funciones en el sector público es preciso que ambas funciones públicas sean remuneradas, extremo que en el caso presente no se cumple, por otro lado al hablar de la renuncia, la misma debe ser necesariamente expresa y sujeta al animus del servidor público que desee renunciar sujetando la misma a una resolución de aceptación; en ese sentido y conforme la jurisprudencia citada, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “ …sea…”y de la frase “…o no. Su aceptación supone renuncia tácita al cargo…”, del art. 25 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de norma institucional básica.
Consiguientemente, por todo lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…y/o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado…” del art. 26 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar dicha disposición al marco constitucional descrito.
En el análisis del art. 23 del presente proyecto de norma institucional básica, se abordó con amplitud el tema de la pérdida de mandato, en la cual se enfatizó que dicha materia no puede estar librada a criterios reguladores discrecionales en desmedro de los derechos políticos de las autoridades electas, en consecuencia advirtiéndose que en la disposición en análisis la frase: “…bajo pena de perdida de mandato” es contrario a la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…bajo pena de perdida de mandato” del parágrafo II del art. 27 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
En consecuencia y por lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario Campesinas…” del numeral 14 del art. 38 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.
De lo descrito por la jurisprudencia, y en atención al carácter vinculante de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuesta en el art. 203 de la CPE, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “aprobar o rechazar” del numeral 18 del parágrafo I del art. 38 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
Por lo expresado y al haberse identificado un quebranto constitucional en la disposición en análisis, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…revocatoria…” del parágrafo II del art. 53 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto.
En el caso presente, el estatuyente omite referirse a las autoridades o subalcaldes que podrían emerger de los Distritos Indígena Originario Campesinos, puesto que uno de los fines del Estado en su conjunto es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado al tenor del art. 9.4 de la CPE, ya que mediante el art. 30 de la CPE se garantizan los derechos de las NPIOC y entre ellos se encuentra el numeral 18, que regula el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado, y el art. 28 de la LMAD, regula el procedimiento para la creación de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos y la elección o designación de sus autoridades, consecuentemente y por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 55 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme lo descrito precedentemente.
En el tema de incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, el art. 239 de la CPE, señala lo siguiente: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1.La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”, de donde podemos colegir que los cargos dirigenciales en organizaciones territoriales, juntas vecinales, instituciones y organizaciones no se encuentra previsto constitucionalmente; asimismo, conviene señalar que el art. 21.4 de la CPE, dispone el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos, por otro lado la renuncia tácita no es aplicable dado que para dar curso a una renuncia, esta debe ser motivada por el animus o voluntad del servidor público a renunciar, en consecuencia lo descrito por el estatuyente en la presente disposición vulnera nuestra Constitución Política del Estado, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 70 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su texto bajo los argumentos expuestos.
De lo dicho, se tiene que el Concejo Municipal no puede atribuirse la potestad de reconsiderar normas administrativas que afecten o beneficien a la ciudadanía, dado que esas normas no pueden ser emitidas por esta instancia, puesto que como se expresó, está reservada para el órgano ejecutivo, y la impugnación a aquellas disposiciones se sujetará a normas y procedimientos establecidos en la aplicación de derecho procesal administrativo, en consecuencia y bajo el marco constitucional descrito, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 84 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo del Proyecto.
Sin embargo, la disposición objeto de análisis, alude a las formas de participación social describiendo cuatro formas de participación y control social, aspecto que se contrapone a lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE, dado que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, y bajo dicho mandato constitucional de reserva legal la Ley de Participación y Control Social en el Capítulo I del Título III, regula las Formas de Participación y Control Social, entonces el proyecto de Carta Orgánica no puede ni debe regular para la Participación y Control Social dada la independencia y autonomía con la que cuentan, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 91 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición del Proyecto.
Consiguientemente y por lo manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “…para municipio productores” del numeral 9 del art. 107 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.
El art. 302.I.42 de la CPE, señala que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, advirtiéndose que el ejercicio competencial, en planificación de desarrollo municipal, necesariamente deber ser ejercida en concordancia con la planificación departamental y nacional; sin embargo, en la disposición objeto de análisis, no se advierte tal previsión, consecuentemente ante tal omisión se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 115 del proyecto de norma institucional básica, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los argumentos expuestos.
Consiguientemente y por lo manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…que pudiera existir” del parágrafo II del art. 117 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto de Norma Institucional Básica.
De lo señalado se tiene que la creación de un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, tiene como génesis principal a la iniciativa de las NPIOC, en la cual convergen elementos que deben ser tomados en cuenta como expresión del respeto a los derechos de las NPIOC reconocidos por el art. 30 de la CPE, entonces para la creación de un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, debe seguirse lo regulado por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, extremo que no se advierte en el caso presente y consecuentemente, preservando los derechos de las NPIOC, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II del art. 121 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme lo expresado.
En el presente párrafo también se advierte que el proyecto de Carta Orgánica pretende regular para los otros niveles autonómicos, consiguientemente bajo los mismos fundamentos expuestos en el análisis del párrafo del art. 133 del presente proyecto de norma institucional básica, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…con los otros niveles autonómicos…” del párrafo del art. 134 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
Consiguientemente por lo analizado y expresado en la jurisprudencia constitucional, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…y la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales”, de la Disposición Transitoria Tercera del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del Proyecto.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 1. (CREACIÓN)
- ARTÍCULO 3. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA CARTA ORGÁNICA)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD DE LA TOLATEÑA Y EL TOLATEÑO)
- ARTÍCULO 6. (VISIÓN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TOLATA)
- ARTÍCULO 10. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- Inclusión,
- Reciprocidad,
- Complementariedad,
- Armonía,
- Transparencia,
- Autonomía
- Inclusión de todos los Grupos Sociales en la Elaboración de las Políticas Municipales.
- Desarrollo Humano con Sostenibilidad y sustentabilidad.
- Cultura Ciudadana.
- ARTÍCULO 15. (DERECHOS)
- ARTÍCULO 17. (DEBERES)
- Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- Órgano Ejecutivo;
- ARTÍCULO 19. (PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE TOLATA)
- ARTÍCULO 20. (REQUISITOS PARA CANDIDATEAR)
- ARTÍCULO 22. (POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS)
- ARTÍCULO 24. (RENUNCIA)
- ARTÍCULO 25. (INCOMPATIBILIDAD)
- ARTÍCULO 26. (IMPEDIMENTOS)
- ARTÍCULO 27. (PROHIBICIONES)
- ARTÍCULO 30. (ESTRUCTURA Y JERARQUÍA DE LA NORMATIVA MUNICIPAL)
- Fragmento 32
- ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 40. (EQUIPO TÉCNICO Y PERSONAL DE APOYO)
- ARTÍCULO 41. LICENCIA Y SUPLENCIA DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES.
- Sesiones Ordinarias
- Sesiones Extraordinarias;
- ARTÍCULO 48. (DECRETOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- ARTÍCULO 52. (FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO EJECUTIVO)
- ARTÍCULO 53. (SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE)
- ARTÍCULO 54. (SECRETARÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 58. (DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA)
- ARTÍCULO 59. (SERVIDORES PÚBLICOS)
- Servidoras y Servidores Públicos Electos.
- Servidoras y Servidores Públicos de Libre Nombramiento.
- Servidoras y Servidores Públicos de Carrera.
- ARTÍCULO 61. (CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE PERSONAL)
- ARTÍCULO 63. (CARGOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 64. (FORMA DE SELECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS)
- ARTÍCULO 67. (RESPONSABILIDAD)
- ARTÍCULO 70. (INCOMPATIBILIDAD)
- ARTÍCULO 71. (CERO CORRUPCIÓN)
- Artículo 72. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA)
- Artículo 73. (EMPRESAS MUNICIPALES)
- Leyes Municipales.
- 4.
- ARTÍCULO 79. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- ARTÍCULO 84. (RECONSIDERACIÓN)
- ARTÍCULO 88. (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 90. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- ARTÍCULO 92. (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, PARA LA PLANIFICACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- Artículo 95. (ACCESO A LA INFORMACIÓN)
- ARTÍCULO 96. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA)
- ARTÍCULO 97. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS)
- ARTÍCULO 99. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- Fragmento 67
- ARTÍCULO 101. (TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 107. (RECURSO MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 108. (TRIBUTOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 109. (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 110. (AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS)
- ARTÍCULO 112. (AUTORIDADES RESPONSABLES DEL CONTROL DE LOS RECURSOS FISCALES)
- ARTÍCULO 113. (DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 114. (INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 116. (PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL)
- ARTÍCULO 117. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 118. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- ARTÍCULO 121. (DISTRITOS)
- ARTÍCULO 123. (CONFORMACIÓN DE REGIÓN)
- ARTÍCULO 125. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA)
- ARTÍCULO 125. (RÉGIMEN DE MINORÍA)
- ARTÍCULO 127. (LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN)
- ARTÍCULO 129. (IGUALDAD DE GÉNERO)
- ARTÍCULO 130. (NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
- ARTÍCULO 131. (ADULTO MAYOR)
- Fragmento 87
- ARTÍCULO 134. (EDUCACIÓN)
- Fragmento 89
- ARTÍCULO 142. (TRANSPORTE)
- ARTÍCULO 145. (RELACIONES INTERNACIONALES)
- Artículo 146. (PROCEDIMIENTOS DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL)
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- Fragmento 94
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- 3)
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i)
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 122
- II.
- III.
- Fragmento 125
- Fragmento 126
- Fragmento 127
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 129
- Fragmento 130
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Tolata
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Tolata,
- “sus competencias y su forma de administración en el marco de la Participación Popular determinada por la Ley N° 1551”
- “…ejerce sus competencias y su forma de administración en el marco de la Participación Popular determinada por la Ley N° 1551”,
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- Fragmento 138
- al sud este del Departamento de Cochabamba, limita Al Norte con el municipio de Sacaba, al Este con San Benito, al Sureste con Cliza y al Oeste con Arbieto,
- incompatibilidad
- ,
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- …personas con capacidades diferentes
- c) Inclusión,
- i) Complementariedad,
- En el caso del inc. a)
- En el caso del inc. b)
- En el caso del inc. c),
- En el caso del inc. i)
- En el caso del numeral 1,
- En el caso del numeral 2)
- En el numeral 12
- la primera,
- para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias
- satisfacer y efectivizar dichos derechos mediante diferentes acciones, políticas, proyectos y normativa necesaria, pero siempre cuidando que dichos derechos se circunscriban al ámbito de sus competencias,
- Constitución Política del Estado, las leyes y la
- En el caso del numeral 8
- En el caso del numeral 12
- En el caso del numeral 15
- En el caso del parágrafo II
- 1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- podrán elegir sus
- En el caso del parágrafo III,
- , por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerce competencia en el Municipio, o en su defecto ante la Autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana del Municipio,
- sea
- El numeral 5,
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad,
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa
- la sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
- “…cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada…”
- 1)
- Fragmento 174
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad
- en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario Campesinas
- aprobar
- Respecto del numeral 5
- por lo manifestado se declara la incompatibilidad
- Respecto del numeral 14
- Respecto del numeral 18
- sujetos a régimen jurídico privado,
- En el caso del numeral 36
- consecuentemente el proyecto de Carta Orgánica no puede prever la emisión de una Ley Municipal para regular el Régimen Sancionatorio Administrativo
- participará
- del resto de los servidores
- resoluciones
- debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal
- En el caso del numeral 34
- se declara la incompatibilidad
- , revocatoria,
- y la presente disposición objeto de observación prescribe lo contrario al señalar a la revocatoria como causal de suplencia del alcalde antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, o sea según esta disposición la revocatoria podría darse antes de haber transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato del Alcalde, extremo totalmente inadmisible
- contra los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata,
- Fragmento 194
- con el ejercicio de cargos dirigenciales de Organizaciones con bases territoriales, Juntas vecinales, Instituciones y Organizaciones. Su aceptación acarreará renuncia tácita al cargo de servidora o servidor público”
- el procedimiento para obtener la participación de las Leyes Municipales en la sociedad civil organizada
- Fragmento 197
- así como las entidades públicas y privadas que prestan servicios básicos, administran recursos fiscales y/o recursos naturales en la jurisdicción territorial de Tolata,
- en consecuencia y bajo ese fundamento, lo previsto en el párrafo inicial del art. 90 resulta compatible y deberá aplicarse a las entidades públicas y privadas que administren recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata
- Fragmento 200
- compatibilidad
- Bolivia Democrática”,
- y bajo ese fundamento, los parágrafo I, II y III del art. 97 resultan compatibles
- Fragmento 204
- que pudieran conformar un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino,
- Finalmente de la revisión integral al Proyecto de norma institucional básica se ha identificado la existencia de dos artículos signados con el número 125, el primero que regula sobre Relaciones Institucionales de la Entidad Autónoma, que a criterio de éste Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene observación alguna, y el segundo versa sobre Régimen de Minoría, que tiene la observación expresada precedentemente; consecuentemente, se insta al estatuyente ordenar la numeración de los artículos conforme las reglas de la Técnica Legislativa, evitando la dualidad en la numeración de los artículos a efectos de evitar una confusión que derive en una inseguridad jurídica.
- capacidad diferente o
- En el caso del art. 127
- b)
- con los otros niveles autonómicos
- En el párrafo introductorio del artículo,
- Respecto del numeral 1,
- 1. Previa coordinación con los habitantes de Tolata, a través de sus representantes, emitir la normativa legal necesaria, para la implementación de rutas, paradas, tarifas, horarios, calidad de servicio de transporte
- Previa coordinación con los habitantes de Tolata, a través de sus representantes, emitir la normativa legal necesaria, para la implementación de rutas, paradas, tarifas, horarios, calidad de servicio de transporte…”
- y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad
- y la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales
- el Concejo Municipal (…) sancionará la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales
- 1° Declarar
- 2°
- 4° Disponer