DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016

Fecha: 18-Abr-2016

En el caso del inc. a)

En el caso del inc. a), el estatuyente dispone como valor del municipio a la unidad, lo que implicaría una defensa de la indivisibilidad del territorio boliviano y su soberanía, la cohesión interna del Estado, la aplicación de sus políticas y ejerciendo su autonomía municipal, a lo que, corresponde señalar que dicha definición del valor unidad no puede ser aplicado para el municipio, toda vez que su contenido tiene una connotación de alcance nacional, como si el nivel central del Estado estuviera regulando para todo el territorio boliviano, y se supone que tanto los valores y principios son líneas rectoras aplicables en un determinado territorio y para el territorio, que en el caso presente dicho valor debe regir para la jurisdicción municipal de Tolata.

Asimismo el art. 5.1 de la LMAD, define al principio unidad como: “El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado”, de donde se advierte que el estatuyente para el caso presente pretendió adecuar el mismo texto a la realidad del municipio, sin prever que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a momento de regular sobre el régimen autonómico, lo hace para todos los niveles autonómicos al ser una norma de alcance nacional, consecuentemente la definición prevista para el valor unidad en el caso presente no puede ser aplicado al interior de su jurisdicción, asimismo el   art. 272 de la CPE, que dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por lo que, el ejercicio de la autonomía de una determinada ETA, debe circunscribirse a su jurisdicción sin violentar el principio de lealtad institucional expresada en el art. 5.15 de la LMAD.