DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016

Fecha: 18-Abr-2016

y la presente disposición objeto de observación prescribe lo contrario al señalar a la revocatoria como causal de suplencia del alcalde antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, o sea según esta disposición la revocatoria podría darse antes de haber transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato del Alcalde, extremo totalmente inadmisible

El art. 240 de la CPE, con respecto a la revocatoria dispone lo siguiente: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”, de donde se pueda advertir que la revocatoria sólo podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa que se pretende revocar, y la presente disposición objeto de observación prescribe lo contrario al señalar a la revocatoria como causal de suplencia del alcalde antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, o sea según esta disposición la revocatoria podría darse antes de haber transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato del Alcalde, extremo totalmente inadmisible.

Entonces por mandato constitucional dispuesto en el art. 240.II de la CPE, la revocatoria se puede solicitar cuando haya transcurrido al menos la mitad de su periodo de mandato, y este hecho no debe ser modificado o entendido de otra forma ya que se trata de una disposición constitucional específica sobre la revocatoria de mandato de toda autoridad que ejerza una función pública emergente de una elección democrática.