DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016

Fecha: 18-Abr-2016

podrán elegir sus

En lo que respecta a lo descrito por el art. 284.II de la CPE, cuando expresa: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (las negrillas son nuestras), el término representante, adquiere una connotación especial que merece ser analizada; toda vez que, mediante dicha figura se otorga la posibilidad de que un ciudadano represente a una NPIOC ante el Concejo Municipal; pero eso no significa que éste, sea considerado sólo representante, dado que dicho ciudadano designado o elegido por su colectividad, adquiere el estatus de Concejal emergente de dicha NPIOC, por lo que, fungirá como Concejal Municipal con los mismos derechos y obligaciones; consiguientemente, el denominarlos representantes constituye en sí un acto de discriminación, dado que, como se expresó, dicho representante adquiere el estatus de Concejal; toda vez que, la idea central o la intención del constituyente en la disposición constitucional aludida es dar aplicabilidad a la democracia intercultural y que las NPIOC tengan una persona en el Concejo Municipal que represente y defienda sus intereses con los mismos derechos y obligaciones que un concejal municipal.