DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Fecha: 18-Abr-2016
autonomía municipal
Asimismo, respecto a la autonomía municipal la Norma Suprema en su art. 283, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina (AIOC): “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.
Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia, se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas (ETA). Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
De otro lado, cabe señalar que el Constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las ETA y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE. (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
La jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0001/2013, señaló que: “…los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.
En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.
El art. 272 de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.
La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que ‘Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa’.
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señala que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.
Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.
En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.
Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que ‘Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)’.
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 1. (CREACIÓN)
- ARTÍCULO 3. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA CARTA ORGÁNICA)
- ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD DE LA TOLATEÑA Y EL TOLATEÑO)
- ARTÍCULO 6. (VISIÓN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE TOLATA)
- ARTÍCULO 10. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO)
- Inclusión,
- Reciprocidad,
- Complementariedad,
- Armonía,
- Transparencia,
- Autonomía
- Inclusión de todos los Grupos Sociales en la Elaboración de las Políticas Municipales.
- Desarrollo Humano con Sostenibilidad y sustentabilidad.
- Cultura Ciudadana.
- ARTÍCULO 15. (DERECHOS)
- ARTÍCULO 17. (DEBERES)
- Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- Órgano Ejecutivo;
- ARTÍCULO 19. (PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE TOLATA)
- ARTÍCULO 20. (REQUISITOS PARA CANDIDATEAR)
- ARTÍCULO 22. (POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS)
- ARTÍCULO 24. (RENUNCIA)
- ARTÍCULO 25. (INCOMPATIBILIDAD)
- ARTÍCULO 26. (IMPEDIMENTOS)
- ARTÍCULO 27. (PROHIBICIONES)
- ARTÍCULO 30. (ESTRUCTURA Y JERARQUÍA DE LA NORMATIVA MUNICIPAL)
- Fragmento 32
- ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 40. (EQUIPO TÉCNICO Y PERSONAL DE APOYO)
- ARTÍCULO 41. LICENCIA Y SUPLENCIA DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES.
- Sesiones Ordinarias
- Sesiones Extraordinarias;
- ARTÍCULO 48. (DECRETOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- ARTÍCULO 52. (FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO EJECUTIVO)
- ARTÍCULO 53. (SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE)
- ARTÍCULO 54. (SECRETARÍA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 58. (DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA)
- ARTÍCULO 59. (SERVIDORES PÚBLICOS)
- Servidoras y Servidores Públicos Electos.
- Servidoras y Servidores Públicos de Libre Nombramiento.
- Servidoras y Servidores Públicos de Carrera.
- ARTÍCULO 61. (CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE PERSONAL)
- ARTÍCULO 63. (CARGOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
- ARTÍCULO 64. (FORMA DE SELECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS)
- ARTÍCULO 67. (RESPONSABILIDAD)
- ARTÍCULO 70. (INCOMPATIBILIDAD)
- ARTÍCULO 71. (CERO CORRUPCIÓN)
- Artículo 72. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA)
- Artículo 73. (EMPRESAS MUNICIPALES)
- Leyes Municipales.
- 4.
- ARTÍCULO 79. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- ARTÍCULO 84. (RECONSIDERACIÓN)
- ARTÍCULO 88. (DISPOSICIONES GENERALES)
- ARTÍCULO 90. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- ARTÍCULO 92. (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, PARA LA PLANIFICACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- Artículo 95. (ACCESO A LA INFORMACIÓN)
- ARTÍCULO 96. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA)
- ARTÍCULO 97. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS)
- ARTÍCULO 99. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- Fragmento 67
- ARTÍCULO 101. (TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS)
- ARTÍCULO 107. (RECURSO MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 108. (TRIBUTOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 109. (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS MUNICIPALES)
- ARTÍCULO 110. (AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS)
- ARTÍCULO 112. (AUTORIDADES RESPONSABLES DEL CONTROL DE LOS RECURSOS FISCALES)
- ARTÍCULO 113. (DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 114. (INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)
- ARTÍCULO 116. (PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL)
- ARTÍCULO 117. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- ARTÍCULO 118. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- ARTÍCULO 121. (DISTRITOS)
- ARTÍCULO 123. (CONFORMACIÓN DE REGIÓN)
- ARTÍCULO 125. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA)
- ARTÍCULO 125. (RÉGIMEN DE MINORÍA)
- ARTÍCULO 127. (LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN)
- ARTÍCULO 129. (IGUALDAD DE GÉNERO)
- ARTÍCULO 130. (NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
- ARTÍCULO 131. (ADULTO MAYOR)
- Fragmento 87
- ARTÍCULO 134. (EDUCACIÓN)
- Fragmento 89
- ARTÍCULO 142. (TRANSPORTE)
- ARTÍCULO 145. (RELACIONES INTERNACIONALES)
- Artículo 146. (PROCEDIMIENTOS DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL)
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- Fragmento 94
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- 3)
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i)
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Fragmento 122
- II.
- III.
- Fragmento 125
- Fragmento 126
- Fragmento 127
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 129
- Fragmento 130
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Tolata
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de Tolata,
- “sus competencias y su forma de administración en el marco de la Participación Popular determinada por la Ley N° 1551”
- “…ejerce sus competencias y su forma de administración en el marco de la Participación Popular determinada por la Ley N° 1551”,
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- Fragmento 138
- al sud este del Departamento de Cochabamba, limita Al Norte con el municipio de Sacaba, al Este con San Benito, al Sureste con Cliza y al Oeste con Arbieto,
- incompatibilidad
- ,
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- …personas con capacidades diferentes
- c) Inclusión,
- i) Complementariedad,
- En el caso del inc. a)
- En el caso del inc. b)
- En el caso del inc. c),
- En el caso del inc. i)
- En el caso del numeral 1,
- En el caso del numeral 2)
- En el numeral 12
- la primera,
- para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias
- satisfacer y efectivizar dichos derechos mediante diferentes acciones, políticas, proyectos y normativa necesaria, pero siempre cuidando que dichos derechos se circunscriban al ámbito de sus competencias,
- Constitución Política del Estado, las leyes y la
- En el caso del numeral 8
- En el caso del numeral 12
- En el caso del numeral 15
- En el caso del parágrafo II
- 1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- podrán elegir sus
- En el caso del parágrafo III,
- , por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerce competencia en el Municipio, o en su defecto ante la Autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana del Municipio,
- sea
- El numeral 5,
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad,
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa
- la sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
- “…cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada…”
- 1)
- Fragmento 174
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad
- en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario Campesinas
- aprobar
- Respecto del numeral 5
- por lo manifestado se declara la incompatibilidad
- Respecto del numeral 14
- Respecto del numeral 18
- sujetos a régimen jurídico privado,
- En el caso del numeral 36
- consecuentemente el proyecto de Carta Orgánica no puede prever la emisión de una Ley Municipal para regular el Régimen Sancionatorio Administrativo
- participará
- del resto de los servidores
- resoluciones
- debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal
- En el caso del numeral 34
- se declara la incompatibilidad
- , revocatoria,
- y la presente disposición objeto de observación prescribe lo contrario al señalar a la revocatoria como causal de suplencia del alcalde antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, o sea según esta disposición la revocatoria podría darse antes de haber transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato del Alcalde, extremo totalmente inadmisible
- contra los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata,
- Fragmento 194
- con el ejercicio de cargos dirigenciales de Organizaciones con bases territoriales, Juntas vecinales, Instituciones y Organizaciones. Su aceptación acarreará renuncia tácita al cargo de servidora o servidor público”
- el procedimiento para obtener la participación de las Leyes Municipales en la sociedad civil organizada
- Fragmento 197
- así como las entidades públicas y privadas que prestan servicios básicos, administran recursos fiscales y/o recursos naturales en la jurisdicción territorial de Tolata,
- en consecuencia y bajo ese fundamento, lo previsto en el párrafo inicial del art. 90 resulta compatible y deberá aplicarse a las entidades públicas y privadas que administren recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata
- Fragmento 200
- compatibilidad
- Bolivia Democrática”,
- y bajo ese fundamento, los parágrafo I, II y III del art. 97 resultan compatibles
- Fragmento 204
- que pudieran conformar un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino,
- Finalmente de la revisión integral al Proyecto de norma institucional básica se ha identificado la existencia de dos artículos signados con el número 125, el primero que regula sobre Relaciones Institucionales de la Entidad Autónoma, que a criterio de éste Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene observación alguna, y el segundo versa sobre Régimen de Minoría, que tiene la observación expresada precedentemente; consecuentemente, se insta al estatuyente ordenar la numeración de los artículos conforme las reglas de la Técnica Legislativa, evitando la dualidad en la numeración de los artículos a efectos de evitar una confusión que derive en una inseguridad jurídica.
- capacidad diferente o
- En el caso del art. 127
- b)
- con los otros niveles autonómicos
- En el párrafo introductorio del artículo,
- Respecto del numeral 1,
- 1. Previa coordinación con los habitantes de Tolata, a través de sus representantes, emitir la normativa legal necesaria, para la implementación de rutas, paradas, tarifas, horarios, calidad de servicio de transporte
- Previa coordinación con los habitantes de Tolata, a través de sus representantes, emitir la normativa legal necesaria, para la implementación de rutas, paradas, tarifas, horarios, calidad de servicio de transporte…”
- y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad
- y la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales
- el Concejo Municipal (…) sancionará la Ley Municipal de Administración de Bienes Municipales
- 1° Declarar
- 2°
- 4° Disponer