DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016

Fecha: 18-Abr-2016

En el caso del parágrafo II

En el caso del parágrafo II, el proyecto de Carta Orgánica pretende regular para la Constitución Política del Estado y demás leyes, al señalar que: “…no podrá alegarse desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes…”(sic), dado que conforme al art. 410 de la CPE, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a la cual se subordinan las demás normas, y la última parte de lo descrito en el presente caso, resulta muy genérico puesto que señala “las leyes” haciendo suponer que se refiere a leyes emergentes de los diferentes niveles de gobierno, y este aspecto no es permisible dado que la Carta Orgánica es la norma institucional básica que regula diferentes disposiciones para su jurisdicción tal como lo prescribe el art. 275 de la CPE: “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, consecuentemente la Carta Orgánica no puede regular para otros niveles de gobierno, por lo que, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…Constitución Política del Estado, las leyes y la…” del parágrafo II del art. 17 del presente Proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.

En el caso del parágrafo II, el art. 30.I.8 de la CPE, señala que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”,  por su parte el art. 284.II de la CPE, refiere que: “…II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Del marco constitucional descrito se desprende que los derechos de las NPIOC, se encuentran reconocidos y garantizados por nuestra Constitución Política del Estado; consiguientemente, este colectivo social mediante sus representantes elegidos o designados mediante sus normas y procedimientos propios tienen derecho a participar en los órganos e instituciones del Estado; sin embargo, en el caso presente, se pretende condicionar dicha participación y la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal a una previa conformación de un Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, extremo que no es permisible, dado que como se evidencia en el Texto Constitucional, éste dispone que en los municipios donde existan NPIOC que no constituyan autonomía indígena pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, lo que quiere decir que, basta con que exista una NPIOC que aún no se ha constituido en autonomía indígena para que pueda elegir o designar mediante sus normas y procedimientos propios a su representante o autoridad ante el Concejo Municipal.

Entonces la participación en el Concejo Municipal del representante proveniente de las NPIOC no se encuentra condicionada a una previa conformación de Distrito Municipal Indígena Originario Campesino, lo que tampoco significa que una vez conformado dicho Distrito Municipal Indígena estos no puedan elegir a sus autoridades y representantes ante el Concejo Municipal, dado que también pueden elegir o designar a sus autoridades o representantes mediante sus normas y procedimientos propios tal como lo dispone el art. 28 de la LMAD.