DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

6.      Resoluciones Administrativas Municipales.

De la lectura de la disposición transcrita, conviene advertir un primer aspecto, si bien los instrumentos legislativos y normativos están correctamente delimitados por lo cual, no hay mayor observación sobre la naturaleza y alcance de los mismos, estos han sido desglosados siguiendo un orden descendente comenzando por la carta orgánica, lo que es pertinente pues es la norma jurídica de la jurisdicción a la que están sujetas los dos órganos de la ETA y su legislación autonómica, sea administrativa como legal; sin embargo, el resto de normativa al estar numeradas correlativamente, se entiende que unas tienen preeminencia sobre otras, o tienen mayor jerarquía, lo que no es admisible, pues pueden haber instrumentos de carácter interno de igual rango como las resoluciones municipales o los decretos municipales, ambos emitidos en respeto de las decisiones de sus órganos colegiados como instrumentos de gestión propios; vale decir, el concejo municipal por un lado y el gabinete ejecutivo por otro, por tanto no hay supremacía de ninguna de las dos, no obstante en el artículo analizado del proyecto de Norma Básica Institucional, la resolución municipal está por encima del decreto municipal, esto de acuerdo a la numeración efectuada por el estatuyente, 3 y 4 respectivamente.

Sobre los instrumentos legislativos y normativos de la ETA, la DCP 0003/2015 de 14 de enero aclaró: “…deben establecerse con exactitud sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad”.

En este mismo entendido, la DCP 0008/2015 de  14 de enero, señala que: “…asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor…

los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico…”.

Asimismo, el tratamiento respecto a la carta orgánica resulta pertinente citar la siguiente modulación desarrollada por la ya citada DCP 0141/2015: “En cuanto al control previo de constitucionalidad del presente artículo, corresponde definir si la carta orgánica, pertenece del Gobierno Autónomo Municipal-Entidad Territorial, o por el contrario, si es del Municipio-Unidad Territorial; sobre este aspecto, este Tribunal en la DCP 0128/2015 de 30 de junio, haciendo mención a la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, señaló lo siguiente:

‘En el presente artículo, se menciona que la carta orgánica municipal será el instrumento jurídico y administrativo de mayor jerarquía dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la cual se sujetará a la CPE. Al respecto, es preciso señalar que la carta orgánica municipal es un instrumento normativo que rige no solo para la entidad municipal, sino para la toda la unidad territorial, ya que en la misma se establecen la visión e identidad del Municipio, además de establecer deberes y obligaciones en el marco de sus competencias para todos los habitantes de dicha jurisdicción (…)’.

De la cita glosada y su contrastación con el art. 275 de la CPE, que establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; podemos concluir que la carta orgánica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, a través del voto del ciudadano para su vigencia, convirtiéndola entonces, en un instrumento propio del poblador que por su decisión expresada en el voto, es responsable de que la norma básica nazca a la vida como instrumento legal que rija sobre la ETA en sus dos órganos y sobre la Unidad Territorial. Asimismo, será por su voluntad que se pueda modificar total o parcialmente, pues al tener la carta orgánica una naturaleza rígida y un contenido pactado (art. 60 LMAD), requiere del mismo proceso formal de su elaboración para su reforma. Es así, que nuevamente mediante referendo aprobatorio, se dará validez a la reforma total o parcial, contrariamente, si el voto es negativo, la norma básica mantendrá incólume todos sus artículos.

Ahora bien, es evidente que una vez en vigencia, quien la aplica es la ETA a través de sus órganos de gobierno, concejo municipal y ejecutivo, de acuerdo a las competencias asignadas en el catálogo competencial dispuesto por la Norma Suprema y la ley especial sobre la materia; sin embargo los efectos son para las autoridades municipales como para los ciudadanos estantes y habitantes de la unidad territorial, quienes se ven obligados a acatar estas decisiones.    

Entonces, se evidencia de manera irrefutable que el concejo en pleno como representante de la voluntad del ciudadano y sus intereses en el órgano legislativo del gobierno municipal, es el responsable de elaborar un proyecto, y la población a través de su voto, quien la valide como norma legal, ingresando en vigencia de esa única manera, vale decir, por voluntad del ciudadano que verá reflejada sus decisiones. 

Al propósito, si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0006/2014, 0015/2014, 0031/2014 o 0073/2014, entre otras, han coincidido la compatibilidad de rescatar la concepción del art. 60 de la LMAD, en sus proyectos de normas básicas institucionales, éste debe entenderse dentro de los parámetros analizados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; así por ejemplo, la DCP 0008/2015 de 14 de enero, declaró compatible el siguiente texto: ‘La Carta Orgánica Municipal (…) Rige la vida: institucional, económica, política, social y cultural del Municipio de Serrano, en el ámbito de su jurisdicción territorial, competencias y procedimientos, a través de los cuales los órganos del Gobierno Autónomo desarrollan sus actividades en coordinación con otras entidades territoriales y el Nivel Central del Estado’; de lo que se extrae, que rige para la Unidad Territorial a través de la ETA, coincidiendo plenamente con las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0031/2015 y 0128/2015 citadas supra. 

Ahora bien, de las referencias jurisprudenciales citadas precedentemente, se evidencia que hay dos interpretaciones sobre los alcances y aplicación de la norma básica institucional. Las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0006/2014, 0015/2014, 0031/2014, 0073/2014 o 0008/2015, entre otras, concuerdan que es la norma de la ETA; mientras, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0031/2015 y 0128/2015, determina que es el instrumento normativo que rige no solo para ésta; sino también para la unidad territorial. En consecuencia, corresponde modular los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, determinando que: la carta orgánica municipal, es la norma básica institucional que rige tanto para la ETA, y para el municipio como unidad territorial…”.