DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Fecha: 26-Jul-2016
6. Resoluciones Administrativas Municipales.
De la lectura de la disposición transcrita, conviene advertir un primer aspecto, si bien los instrumentos legislativos y normativos están correctamente delimitados por lo cual, no hay mayor observación sobre la naturaleza y alcance de los mismos, estos han sido desglosados siguiendo un orden descendente comenzando por la carta orgánica, lo que es pertinente pues es la norma jurídica de la jurisdicción a la que están sujetas los dos órganos de la ETA y su legislación autonómica, sea administrativa como legal; sin embargo, el resto de normativa al estar numeradas correlativamente, se entiende que unas tienen preeminencia sobre otras, o tienen mayor jerarquía, lo que no es admisible, pues pueden haber instrumentos de carácter interno de igual rango como las resoluciones municipales o los decretos municipales, ambos emitidos en respeto de las decisiones de sus órganos colegiados como instrumentos de gestión propios; vale decir, el concejo municipal por un lado y el gabinete ejecutivo por otro, por tanto no hay supremacía de ninguna de las dos, no obstante en el artículo analizado del proyecto de Norma Básica Institucional, la resolución municipal está por encima del decreto municipal, esto de acuerdo a la numeración efectuada por el estatuyente, 3 y 4 respectivamente.
Sobre los instrumentos legislativos y normativos de la ETA, la DCP 0003/2015 de 14 de enero aclaró: “…deben establecerse con exactitud sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad”.
En este mismo entendido, la DCP 0008/2015 de 14 de enero, señala que: “…asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor…
los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico…”.
Asimismo, el tratamiento respecto a la carta orgánica resulta pertinente citar la siguiente modulación desarrollada por la ya citada DCP 0141/2015: “En cuanto al control previo de constitucionalidad del presente artículo, corresponde definir si la carta orgánica, pertenece del Gobierno Autónomo Municipal-Entidad Territorial, o por el contrario, si es del Municipio-Unidad Territorial; sobre este aspecto, este Tribunal en la DCP 0128/2015 de 30 de junio, haciendo mención a la DCP 0031/2015 de 6 de febrero, señaló lo siguiente:
‘En el presente artículo, se menciona que la carta orgánica municipal será el instrumento jurídico y administrativo de mayor jerarquía dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la cual se sujetará a la CPE. Al respecto, es preciso señalar que la carta orgánica municipal es un instrumento normativo que rige no solo para la entidad municipal, sino para la toda la unidad territorial, ya que en la misma se establecen la visión e identidad del Municipio, además de establecer deberes y obligaciones en el marco de sus competencias para todos los habitantes de dicha jurisdicción (…)’.
De la cita glosada y su contrastación con el art. 275 de la CPE, que establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; podemos concluir que la carta orgánica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, a través del voto del ciudadano para su vigencia, convirtiéndola entonces, en un instrumento propio del poblador que por su decisión expresada en el voto, es responsable de que la norma básica nazca a la vida como instrumento legal que rija sobre la ETA en sus dos órganos y sobre la Unidad Territorial. Asimismo, será por su voluntad que se pueda modificar total o parcialmente, pues al tener la carta orgánica una naturaleza rígida y un contenido pactado (art. 60 LMAD), requiere del mismo proceso formal de su elaboración para su reforma. Es así, que nuevamente mediante referendo aprobatorio, se dará validez a la reforma total o parcial, contrariamente, si el voto es negativo, la norma básica mantendrá incólume todos sus artículos.
Ahora bien, es evidente que una vez en vigencia, quien la aplica es la ETA a través de sus órganos de gobierno, concejo municipal y ejecutivo, de acuerdo a las competencias asignadas en el catálogo competencial dispuesto por la Norma Suprema y la ley especial sobre la materia; sin embargo los efectos son para las autoridades municipales como para los ciudadanos estantes y habitantes de la unidad territorial, quienes se ven obligados a acatar estas decisiones.
Entonces, se evidencia de manera irrefutable que el concejo en pleno como representante de la voluntad del ciudadano y sus intereses en el órgano legislativo del gobierno municipal, es el responsable de elaborar un proyecto, y la población a través de su voto, quien la valide como norma legal, ingresando en vigencia de esa única manera, vale decir, por voluntad del ciudadano que verá reflejada sus decisiones.
Al propósito, si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0006/2014, 0015/2014, 0031/2014 o 0073/2014, entre otras, han coincidido la compatibilidad de rescatar la concepción del art. 60 de la LMAD, en sus proyectos de normas básicas institucionales, éste debe entenderse dentro de los parámetros analizados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; así por ejemplo, la DCP 0008/2015 de 14 de enero, declaró compatible el siguiente texto: ‘La Carta Orgánica Municipal (…) Rige la vida: institucional, económica, política, social y cultural del Municipio de Serrano, en el ámbito de su jurisdicción territorial, competencias y procedimientos, a través de los cuales los órganos del Gobierno Autónomo desarrollan sus actividades en coordinación con otras entidades territoriales y el Nivel Central del Estado’; de lo que se extrae, que rige para la Unidad Territorial a través de la ETA, coincidiendo plenamente con las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0031/2015 y 0128/2015 citadas supra.
Ahora bien, de las referencias jurisprudenciales citadas precedentemente, se evidencia que hay dos interpretaciones sobre los alcances y aplicación de la norma básica institucional. Las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0006/2014, 0015/2014, 0031/2014, 0073/2014 o 0008/2015, entre otras, concuerdan que es la norma de la ETA; mientras, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0031/2015 y 0128/2015, determina que es el instrumento normativo que rige no solo para ésta; sino también para la unidad territorial. En consecuencia, corresponde modular los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, determinando que: la carta orgánica municipal, es la norma básica institucional que rige tanto para la ETA, y para el municipio como unidad territorial…”.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 3. (Identidad del Municipio)
- Artículo 4. (De la Autonomía Municipal)
- Artículo 5. (De la Carta Orgánica)
- Artículo 7. (De los Símbolos del Municipio)
- Artículo 8. (De los idiomas del Municipio)
- Artículo 9. (Ubicación y Sede)
- Artículo 10. (Principios, Valores y Fines del Municipio)
- Artículo 12 (Derechos políticos)
- Artículo 13. (Derechos de las Minorías)
- Artículo 16. (Derecho Autonómico)
- Artículo 17. (Cláusula de Colusión)
- Artículo 22. ((Prohibiciones).
- Artículo 24. (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales).
- Artículo 29. (Representante de los pueblos indígena originario campesinos ante el Concejo Municipal)
- Artículo 33. (Requisitos y elección de miembros).
- Facultad Deliberante
- Facultad Fiscalizadora
- Artículo 40. (Procedimiento legislativo)
- Artículo 41. (Iniciativa Legislativa)
- Artículo 42. (Concejalas y Concejales Suplentes)
- Artículo 43. (Composición del Órgano Ejecutivo)
- Artículo 44. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 46. (Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa)
- Artículo 50. (Mecanismos y procedimientos de Información, transparencia y Rendición de cuentas)
- Artículo 52. (Servidores Públicos Municipales – Carrera administrativa Municipal)
- Artículo 57. (Mecanismos de Control Interno)
- Artículo 59. (Obligatoriedad)
- Artículo 61. (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social)
- Artículo 64. (Empresas Municipales)
- Artículo 67. (Competencias exclusivas)
- Artículo 68. (Competencias compartidas)
- Artículo 73. (Vivienda)
- Artículo 74. (Agua potable y saneamiento)
- Artículo 75. (Educación)
- Artículo 78. (Recursos naturales)
- Artículo 80. (Recursos hídricos)
- Artículo 83. (Desarrollo Rural Integral Sustentable)
- Artículo 88. (Seguridad ciudadana)
- Artículo 89. (Gestión de riesgos y atención de desastres naturales)
- Artículo 90. (Planificación)
- Artículo 93. (Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad)
- Artículo 94. (Músculo institucional)
- Artículo 95. (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 96. (Competencias concurrentes con el nivel central)
- Artículo 102. (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero)
- Bienes de dominio público pero de uso institucional
- Artículo 108. (Tesoro Municipal)
- Artículo 112. (Impuestos de dominio municipal).
- Artículo 118. (Planificación y presupuesto participativo)
- Artículo 119. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto y remisión al Nivel Central del Estado)
- Artículo 120. (Aprobación del presupuesto y modificación presupuestaria)
- Artículo 121. (Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
- Artículo 123. (Relación con la Contraloría General del Estado)
- Artículo 124. (Auditoría Interna)
- Artículo 125. (Control Social)
- Artículo 126. (Disposiciones generales sobre administración del Patrimonio)
- Artículo 127. (Mecanismos y sistemas administrativos)
- Artículo 128. (Presupuesto operativo y sus modificaciones)
- Artículo 129. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 132. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 133. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental)
- Artículo 135. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 136. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 137. (Iniciativa ciudadana)
- Artículo 138. (Planificación Participativa)
- Artículo 139. (Consultas municipales)
- Artículo 141. (Acuerdos y convenios intergubernativos)
- Artículo 143. (Previsiones en cuanto a conformación de regiones)
- Artículo 144. (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- Artículo 145. (Distritos municipales)
- Artículo 146. (Creación del Distrito Indígena y de Sub Alcaldía)
- Artículo 151. (Régimen de transporte y vialidad)
- Artículo 154. (Disposiciones que regulan la aplicación de la Carta Orgánica)
- Disposición Transitoria Segunda.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- II.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- II.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- II.4. El control social
- III.5. El Municipio
- II.6. Análisis de constitucionalidad
- incompatible
- deber de realizar
- ejecutiva
- incompatibilidad
- tiene autonomía propia debiendo ser la sociedad civil organizada quien defina su comportamiento, estructura y otros temas internos
- “Artículo 15. (Garantías)
- 6. Resoluciones Administrativas Municipales.
- Fragmento 95
- “Artículo 21. (Elección y Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro).
- o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión,
- “Artículo 23. (Incompatibilidades).
- para los servidores públicos que tengan capacidad de decisión
- únicamente a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad
- “
- “Artículo 26. (Pérdida de Mandato).
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales
- candidatas y los candidatos
- tienen derecho a elegir de forma directa un representante ante el Concejo Municipal de San Pedro
- por normas y procedimientos propios
- “Artículo 34. (Facultades y atribuciones de la Directiva y del Concejo Municipal)
- incompatibles
- I.
- d)
- en el departamento, región o municipio correspondiente.
- únicamente para los inmuebles exceptuando cualquier otro bien
- “Artículo 49. (Previsiones para desconcentrarse administrativamente)
- son espacios descentralizados
- “Artículo 51. (Atribuciones y funciones de las Subalcaldías)
- compatibilidad
- Fragmento 117
- Gobierno Autónomo Municipal legislará
- Gestión del sistema de salud y educación
- “Artículo 76. (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones)
- “Artículo 81. (Áridos y Agregados)
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- ejercerá
- 1)
- el ejercicio es gradual
- Artículo 101. (Alcance competencial de acuerdo a materias).
- adopta
- Política económica
- “Artículo 107. (Bienes de dominio público, bienes de dominio público pero de uso institucional y bienes de dominio privado municipal)
- terrestres
- “Artículo 115. (Recursos por Transferencias)
- Participación en la regalía minera departamental
- “Artículo 122. (Control Fiscal Autonómico)
- máxima autoridad ejecutiva
- El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado
- “Artículo 153. (Procedimiento de reforma parcial o total de la Carta Orgánica)
- “Disposición Final.
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- 4°