DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

Artículo 22. ((Prohibiciones).

I.     En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargó.

I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargó.

El art. 236 de la CPE, regula sobre las prohibiciones aplicables a todo servidor para el ejercicio de la función pública en el siguiente sentido: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”,  normativa aplicable también a los gobiernos municipales.

De la contrastación de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica, se advierte que la prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo. Sobre la temática, la DCP 0002/2015 de 6 de enero, analizando el proyecto de Norma Básica Institucional del gobierno municipal de El Torno, señaló: “por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constituciona”; siguiendo este lineamiento, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, profundizó los alcances precisando lo siguiente: “…prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III”; por tanto, el estatuyente ha omitido la excepción de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.