DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales

El art. 298.II de la CPE refiere: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas son ilustrativas), bajo ese mandato, la norma especial sobre esta materia es la Ley del Régimen Electoral  que en su art. 1, dice: “(OBJETO). La presente Ley regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”; consecuentemente, si bien es permisible que la norma básica institucional de las ETA, haya copiado o citado este tipo de normativa que debe ser regulada por el nivel central del Estado, no es permisible que sean distorsionadas por el estatuyente, hasta tornarse en contenidos ambiguos e inaplicables en razón de materia y la competencia de la autoridad que debe aplicarlas.

Como quedó esclarecido, la ley especial sobre la materia debe ser sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional estando vigente la Ley del Régimen Electoral, en este entendido, las autoridades que la aplicarán son las del Órgano Electoral en todas sus instancias; consecuentemente la inclusión de este tipo de regulación en la norma básica debe restringirse a mantener el fondo de cada disposición, omitir este tipo de regulación y sujetarse a la normativa especial o finalmente legislar sobre la materia que la Norma Suprema le ha conferido como competencia exclusiva a las ETA municipales en el art. 302.I.3 que define. “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”; asimismo, sujetarse a la legislación de nivel central en la legislación de desarrollo que vaya a tratar, en aplicación del art. 299.I.1. de la CPE, que establece como competencia compartida: “Régimen electoral departamental y municipal”.

Así, el parágrafo en estudio del art. 27 del proyecto de Norma Básica Institucional, es contradictorio con la Norma Suprema y la ley especial sobre la materia e incoherentes entre sí, por el siguiente fundamento: Al referirse en la parte in fine del parágrafo I: “…tomando en cuenta los usos y costumbres de la jurisdicción municipal.”, sobre el procedimiento de elección tanto de autoridades ejecutivas como legislativas, es incompatible con el art. 284.I y II de la CPE, que determina que las normas y procedimientos propios sólo se aplican en la elección del representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) hacia los entes legislativos, vale decir, el concejal que los representará, contrariamente no son aplicables a las autoridades ejecutivas que sólo se sujetan a la democracia representativa, en consecuencia, elegibles por el voto universal y secreto en urnas no por normas y procedimientos propios.

Por otro lado, se debe observar también la inclusión de la frase: “…usos y costumbres…”, que es correctamente utilizado en el art. 3 del proyecto de Norma Básica Institucional, pues está referido a un ámbito meramente cultural; sin embargo, cuando se habla de un sistema normativo propio de las NPIOC, el término idóneo son las “normas y procedimientos propios”, ambos reconocidos por la Norma Suprema en los arts. 30 y 190.