DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

“Artículo 107. (Bienes de dominio público, bienes de dominio público pero de uso institucional y bienes de dominio privado municipal)

d)      Los bienes muebles e inmuebles asignados a la infraestructura de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en: Centros de Salud de Área y postas sanitarias, establecimientos educativos fiscales de los niveles Inicial, Primario y Secundario, campos deportivos para las prácticas colectivas y cancha polifuncional deportiva, de competencia y administración de las entidades autónomas municipales, centros de información y documentación, archivos, biblioteca y hemeroteca.

Sobre el patrimonio, los bienes de dominio público y privado y materias relacionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea sólida sobre la base del siguiente fundamento, desarrollado por la DCP 0140/2015 de 16 de julio: “Al respecto la Norma Suprema en su art.339. II, establece: ´Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

En concordancia, la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, entendió: ‘Por su parte el art. 339.II de la citada Constitución, señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».

En ese marco, se observa que el presente artículo prevé una clasificación de los bienes patrimoniales municipales en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal citado en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.

“Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: «Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos», lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

En el marco del señalado entendimiento, los artículos que se analizan al establecer una clasificación de bienes patrimoniales municipales en: bienes de dominio público, patrimonio institucional, bienes mancomunados y activos fijos y de capital , vulneran el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la Ley Fundamental; en consecuencia, la Carta Orgánica no se constituye en norma competente para regular y clasificar bienes patrimoniales; por lo que, se declara la incompatibilidad de los arts. 100, 101 y 102 del proyecto de Carta Orgánica”.