DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

son espacios descentralizados

A mayor precisión, es el art. 28 de la precitada ley marco que señala: “Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal” (las negrillas nos pertenecen), por cuyo mandato, el proyecto de Carta Orgánica no puede omitir esta previsión, pues constituiría una vulneración de los derechos fundamentales de estos pueblos consagrados en los arts. 30 y siguientes de la CPE. El referido art. 28 de la LMAD, en sus parágrafos II y III es mucho más preciso: “II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”, consecuentemente se declara la incompatibilidad del art. 49 que deberá ser adecuado por el estatuyente incluyendo a los distritos municipales indígena originario campesinos.