DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

“Artículo 122. (Control Fiscal Autonómico)

Si entendemos el control fiscal como la normativa aplicable para la vigilancia, fiscalización y auditoría de la gestión pública, a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales, las políticas y los planes en el marco de los principios de eficiencia y eficacia de la administración pública, por parte de las autoridades legitimadas en ejercicio de las competencias asignadas, concluimos que este debe ser ejercido por órganos señalados por ley. Para el caso de nuestro país, el art. 217.I de la CPE, establece: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”. En cuanto a la asignación competencial, el art. 299.II.14 de la Norma Suprema, define que se trata de una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; por tanto, la legislación primigenia debe ser emitida por el nivel central del Estado y la reglamentación le corresponderá al gobierno municipal en su Órgano Ejecutivo, y la ejecución a ambos órganos, en ese entendido, la ley especial que regula esta materia define dos maneras de efectuar el control: el control interno y el externo posterior, de ahí esta corresponsabilidad en la competencia concurrente. El control, posterior será ejercido a ambos órganos por la Contraloría General del Estado, y el interno, por los propios órganos de la ETA a través de auditoría interna sea por separado o en conjunto. De lo glosado, queda claro que el control fiscal debe ser ejercido y normado por ley de nivel central que ya se encuentra en plena vigencia, no pudiendo ser regulado por la norma básica, lo que no inhibe el carácter fiscalizador del órgano legislativo de las ETA consagrado en el art. 272 de la CPE, restándole la reglamentación para la aplicación de esta normativa.