DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

Gestión del sistema de salud y educación

A fin de procederá a un correcto análisis de las disposiciones observadas, como contexto cabe señalar lo siguiente. El art. 298.II.17 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central de Estado las políticas generales del sistema de educación y salud; mientras, el art. 299.II.2 de la citada Ley Fundamental, determina como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la “Gestión del sistema de salud y educación” (las negrillas son añadidas). Estos parámetros generales fueron desarrollados por una ley de nivel central del Estado, estando en plena vigencia la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Perez” (LEd).

Hecha esta precisión, la redacción propuesta por el estatuyente en las normas observadas y detalladas supra, pretenden garantizar el derecho a la educación de todas las personas en todos sus niveles sin discriminación de género, generacional y social, contrariando así el citado art. 78.IV de la CPE que dice: “El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.”, de lo cual se desprende que si bien el Estado está conformado también por las autonomías municipales, cada nivel lo hará en el marco de las competencias y atribuciones asignadas a cada una de ellas. La disposición citada, es concordante con el art. 1.2 de la LEd, que define: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; por tanto, es el nivel central a través de sus instancias operativas y en aplicación de la Ley especial del área, el responsable general de la materia competencial educación, quedándole al nivel municipal a través de sus recursos económicos, técnicos y humanos, cumplir las competencias asignadas por la citada Ley que en su art. 80 esclarece: “(Nivel Autonómico). En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa: (…) 2. Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; consecuentemente, el nivel municipal no puede erogar sus recursos en sostener y garantizar a todo el sector educativo en general, debiendo circunscribirse a las competencias asignadas, de esa manera cumple materialmente las disposiciones analizadas, porque al ser parte del Estado le toca garantizar la educación pero en el marco de sus competencias evitando invadir las de nivel central y otros niveles autonómicos.

Respecto a los numerales 16 que determina el control, seguimiento y cumplimiento de la carga horaria del personal docente, y el 19 sobre la currícula educativa, es precisamente la Ley de la Educación la que debe regular estos aspectos, no siendo la norma básica la idónea para abordar esta materia, sino en las áreas de su competencia.