DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

I.

Respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario y transgresor de los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo. La disposición constitucional citada dice: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; consiguientemente al ejercer ese cargo de concejal, también tendrá el derecho de reemplazar a la autoridad ejecutiva cuando se vea impedida de ejercer su cargo, sea temporal o definitivamente.

Sobre una temática similar, la DCP 0128/2015 de 30 de junio, señaló: “Al respecto, el art. 286.I de la CPE, establece: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’.

Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: ‘I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (…)’.

De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde interino ‘de un mismo partido político o agrupación ciudadana’ sin especificar si esa designación recaerá en un concejal del mismo partido político, incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que ‘no hubiese’, se elegirá ‘de los concejales’, dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales.

Por otro lado se debe considerar que todo órgano colegiado y en el caso presente, el concejo municipal toma sus decisiones en plenaria, por mayoría de sus miembros, concretándose las mismas en disposiciones normativas que pueden ser leyes o resoluciones municipales; por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.

En ese marco la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: ‘Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.II de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde’”, por lo señalado, cualquiera que sea el concejal que reemplace al alcalde, no podrá desconocer u omitir cumplir el programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas.

De la lectura, se advierte que el estatuyente pretende una regulación a través de ley municipal para el régimen del control gubernamental, compuesto tanto por el control posterior externo ejercido por la Contraloría General, como por el control interno a través de auditoría interna efectuado por personal dependiente del Gobierno Municipal, mecanismos regidos de manera general por la Ley 1178 todavía en vigencia, a la que debe sujetarse el ejercicio de este rubro todo gobierno municipal en razón de materia y por mandato de los arts. 217.I y 298.II.14 de la CPE. Bajo ese presupuesto, se advierte que el estatuyente ha definido como competencia compartida o exclusiva de la ETA el régimen del control gubernamental, hecho inadmisible constitucionalmente, tanto por el reparto competencial impuesto por la Norma Suprema en el art. 297, como por el desglose de materias de carácter exclusivo del nivel central del Estado por lo cual, conviene declarar la incompatibilidad de la frase: “…aprobados mediante Ley Municipal”.

El art. 92 del proyecto de Norma Básica Institucional, es incongruente en su redacción y contrario a la Norma Suprema al regular una materia inserta en el art. 297.I.4 de la CPE, que define: “Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”; de donde se infiere con claridad que este tipo de competencias se ejercen sobre la base de la legislación primigenia sancionada por el nivel central del Estado denominada legislación básica, a la cual debe sujetarse el legislador municipal sancionando la ley de desarrollo, el ejecutivo por su parte, la reglamentará y ejecutará.

La norma constitucional glosada es nítida; sin embargo, ha sido tergiversada por el estatuyente al definir que esta competencia será ejercida también con otras ETA, hecho inadmisible por mandato constitucional pues la ETA municipal, solo podrá delegar o transferir en el marco de sus competencias exclusivas, sus facultades ejecutivas y reglamentarias a otra ETA, más no está facultada para sancionar legislación básica para que otras la desarrollen. Por otro lado, la competencia es ejercida por el nivel central con las ETA, no la ETA con el nivel central del Estado.