DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016

Fecha: 26-Jul-2016

Artículo 61. (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social)

III. Derecho de petición: toda persona natural o jurídica habitante del Municipio, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas en el plazo máximo de 15 días bajo responsabilidad. Al efecto, se reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.

IV.  Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los/las habitantes del Municipio de San Pedro en el marco del ejercicio del derecho al control social se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato.

III. Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los/las habitantes del Municipio de San Pedro en el marco del ejercicio del derecho al control social se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato.

En el Capítulo Segundo del Título V del proyecto de Carta Orgánica en estudio, el estatuyente ha desarrollado las disposiciones generales y materias en las que el control social debe efectuar su labor, repetidas en los arts. 58 al 61. Asimismo, establece la obligatoriedad del ejercicio del derecho de participación y control social en la gestión pública y los órganos con derecho a ejercer su participación; por otro lado, define la legitimación activa del control social para activar acciones constitucionales como la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, y otras, ingresando en contradicción con la Norma Suprema y la Ley de Participación y Control Social, norma especial que regula el derecho al control social, desarrollo que merece las siguientes reflexiones. Finalmente, confunde a la sociedad civil organizada con las “organizaciones sociales”.

En coherencia con lo citado, la DCP 0097/2015 de 8 de abril, citando a la DCP 0004/2015, señaló: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que ‘el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ’La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía”. Este mismo entendimiento ha sido replicado por la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, entre otras.

Por otro lado, en aplicación del art. 241.VI de la CPE, que dice: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; en ese entendido, los gobiernos municipales en sus dos órganos deben definir los espacios y los procedimientos de sus reparticiones para garantizar el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil organizada, misma que debe tener total autonomía en las formas de ejercer control social.

Asimismo, sobre las acciones tutelares y la legitimación activa y pasiva, no son materia que debe abordar una norma básica institucional, pues estas cuentan con un catálogo de derechos fundamentales a ser tutelados, los mecanismos, procedimientos y la institucionalidad pública para impetrarlos y así garantizarlos efectivizando la primacía constitucional.