DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016
Fecha: 26-Jul-2016
incompatibilidad
Respecto a la prescripción estipulada por el numeral 2, que le impone al ciudadano el deber de ejercer el derecho de control social y delimita este derecho a los actos de la gestión pública, a las empresas públicas y mixtas que administran recursos fiscales, además de obligarles a denunciar ante las instancias pertinentes cualquier acto de corrupción, se hace pertinente desarrollar lo siguiente. El art. 241.IV de la CPE, determina: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, por tanto sobre esta materia, una norma de nivel central del Estado ya en vigencia, es la idónea para establecer las regulaciones pertinentes, restringiendo los alcances de la carta orgánica, solamente a determinar los espacios para el ejercicio de este derecho por la sociedad civil organizada.
Concluimos entonces, que para la adecuación del artículo 18, el estatuyente deberá tomar en cuenta esta jurisprudencia, imponiendo la carta orgánica sobre el resto de la legislación pero sin que pertenezca a ninguno de los órganos, además, estableciendo una jerarquía con identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de la norma, por último la jerarquía normativa interna de cada órgano, mientras tanto se declara la incompatibilidad del art. 18, bajo las precisiones desarrolladas supra.
Por otro lado, la suspensión del alcalde sólo podrá producirse por sentencia ejecutoriada condenatoria en materia penal, a lo que podría estar referida la regulación en la frase: “instancia jurisdiccional”; sin embargo, no es aplicable la parte “o por instancia competente” que se infiere es administrativa, pues se aplica lo preceptuado por el art. 286 de la CPE, que ha regulado para los dos casos señalando: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; y, en caso de producirse la ausencia definitiva: II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; consecuentemente, el artículo debe ser adecuado por el estatuyente conforme a los argumentos desarrollados, mientras se declara su incompatibilidad.
Nuestro ordenamiento constitucional se rige por el principio de jerarquía estableciendo un orden escalonado de las normas jurídicas de superior a inferior, de tal modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior como se tiene previsto por el art. 410.II de CPE, que establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado se observa que en este último nivel en el que se involucra toda la normativa de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes, nivel en el que se encuentra la normativa señalada por el proyecto de Carta Orgánica como ser la “resolución” precepto a través del cual se pretende autorizar la enajenación de bienes de dominio público.
Por otro lado, el art. 12.I. de la Norma Suprema expresa que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.” disposición que tiene su concordancia con el art 12.II de la LMAD que señala: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.”
Si bien es cierto que el principio de separación de órganos es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, dicho principio también debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el art. 12 de la CPE, según el cual cada uno de los órganos del poder público debe cooperar y coordinar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Lo que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas.
En ese marco, la normativa que pretende aplicar el Concejo Municipal como es la “resolución” no es de carácter obligatorio y aplicable para ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal; en ese sentido, si el ente legislativo pretende la emisión de una norma exigible tanto para el legislativo, ejecutivo y los administrados, esta norma debe ser de alcance general y de aplicación obligatoria, como es una “ley municipal”.
De la contrastación de la cita constitucional glosada con el proyecto de Norma Básica Institucional, se evidencia que la disposición no se ha sujetado a la Norma Suprema toda vez que si hay un pliego de cargo ejecutoriado, la suspensión podrá ser provisional hasta el cumplimiento de la obligación patrimonial de la autoridad edil con el Estado; en cambio, si hay una ejecutoria penal la suspensión será definitiva, precisiones omitidas por el estatuyente; por ello, corresponde determinar la incompatibilidad del parágrafo observado en la frase: “… por fallo judicial ejecutoriado…”, que debe ser adecuado conforme a la cita constitucional glosada.
Por otro lado, en el numeral 29 del artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica, el estatuyente pretende regular las expropiaciones de bienes privados en general mediante Ley de Expropiación por Necesidad y Utilidad Pública Municipal, contraviniendo así la Norma Suprema, que en el art. 302.I establece como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, de cuya contrastación se establecen claras diferencias en lo preceptuado por el constituyente y los alcances que pretende el estatuyente con la figura jurídica de la expropiación.
Por otro lado, en el art. 61.I el estatuyente pretende “reconocer” los mecanismos de la democracia directa previstos por la Norma Suprema en su art. 11, que por supremacía constitucional es aplicable sin necesidad de reconocimiento alguno y al cual deben sujeción las entidades territoriales autónomas, en consecuencia se declara la incompatibilidad de la frase “se reconocen”.
En ese mismo orden, la redacción de los parágrafos IV y V, presentan una clara regulación sobre el derecho al control social, que como se desarrolló precedentemente, no le corresponde normar a la carta orgánica sino al nivel central del Estado, bajo esos términos se declara la incompatibilidad de los parágrafos IV y V.
A mayor precisión, el art. 85.II.4 inc. a) de la LMAD, dice: “4. Gobiernos indígena originario campesinos: a) Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas autorizan el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las normas y políticas aprobadas por los niveles central del Estado”, de donde se evidencia que sobre radios comunitarias, la ETA municipales no tienen tuición alguna, más cuando se pretende materializar medios de comunicación a través de la gestión de recursos, cuando esta competencia le corresponde al gobierno de la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), en consecuencia se declara la incompatibilidad del art. 76.3 que debe ser adecuado por el estatuyente en los términos del fundamento precedente, sujetándose a su competencia.
De lo descrito líneas arriba, se evidencia que el art. 78.I del proyecto de Norma Básica Institucional, es contrario a las citas constitucionales glosadas, pues determina como recurso naturales del municipio de San Pedro los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos susceptibles de aprovechamiento existentes en la jurisdicción territorial, por lo que compele declarar su incompatibilidad.
Por otro lado, el art. 78.II en los numerales 1 al 10 exceptuando el 7, y los parágrafos VI y VII, corresponden a la materia desarrollo urbano, por tanto son incongruentes con el epígrafe bajo el cual fueron desarrollados (Recursos Naturales), conviniendo entonces, declarar su incompatibilidad debiendo el estatuyente incluirlos en la materia idónea.
Respecto al parágrafo III en los incisos a) y b), aunque son los únicos que se ajustan a las competencias municipales en materia de recursos naturales, por la asignación de materias efectuada por la LMAD, en base al parágrafo art. 299.II incisos a) y b) de la Norma Suprema, deben también se adecuados correctamente.
Bajo los mimos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 78 del proyecto de la Carta Orgánica, toda vez que el Estado definirá políticas y asumirá el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales, al ser materia privativa y exclusiva del nivel central del Estado, se declara la incompatibilidad de la disposición estudiada.
Sobre la materia regulada en el art. 83 inc. 3) del proyecto de Norma Básica Institucional, cabe citar lo dispuesto por la norma especial de nivel central del Estado que procede al reparto competencial como es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 91, define con claridad el tipo de atribuciones que le corresponde a cada nivel, así el parágrafo I.2 dice: “Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular, aprobar y ejecutar políticas departamentales para la agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordancia con las políticas generales. b) Fomentar la transformación e incorporación de valor agregado a la producción agrícola, ganadera y piscícola”, de donde se evidencia que lo prescrito por el estatuyente le corresponde al gobierno departamental no así al municipal, contrariamente es el mismo artículo de la Ley 031, que aclara cuál la labor asignada al nivel municipal: “91.I.3. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales”, por tanto las autoridades municipales deberán ejecutar lo definido por el nivel departamental, en ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “…regular y…” del art. 83.I.3 analizado.
Finalmente el parágrafo II, determina que “las materias y/o competencias, y otras a incluirse en el futuro, serán objeto de definición en una Ley Municipal”, lo que resulta contrario con lo dispuesto por el art. 297.II.2, 3 y 4 de la CPE, en el entendido que el gobierno municipal a través del ente legislativo podrá legislar únicamente en las materias de carácter exclusivo y la ley de desarrollo en las materias de carácter compartido, por la cual la legislación básica es atribución del nivel central, restándolo únicamente la reglamentación y ejecución en las competencias concurrentes, transferidas o delegadas por lo cual, todas las materias señaladas en el art. 99.I.1 al 11 del proyecto analizado, no serán desarrolladas por ley municipal, en consecuencia el estatuyente debe precisar en la adecuación estos extremos, mientras tanto se declara la incompatibilidad de los parágrafos I y II analizados.
El término “reconoce”, ha sido observado y declarado incompatible por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base del desarrollo contenido en la DCP 0011/2014 de 10 de marzo que estableció: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”; precisión aplicable al caso analizado, en el que el estatuyente intenta reconocer las facultades asignadas por el art. 272 de la CPE, a los gobiernos de las ETA. En ese sentido, cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “… facultades y…”, con cuya expulsión el numeral analizado se hace compatible, toda vez que la Norma Básica puede reconocer y definir atribuciones para las autoridades municipales.
Ahora bien, no se puede confundir el rol fiscalizador del ente legislativo municipal con el ejercicio del control gubernamental, porque este último se aplica también sobre el órgano legislativo. A mayor precisión, el art. 137 de la LMAD, señala que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”, consecuentemente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” procede a una diferenciación precisa de la fiscalización y el control gubernamental, en base a esos criterios se declara la incompatibilidad del art. 122 del proyecto de Carta Orgánica.
Referente al parágrafo II, se observa por ingresar en el mismo vicio desarrollado en el parágrafo precedente, toda vez que al establecer extensión en kilómetros, indirectamente se procede a una delimitación geográfica con lo que se establecen de igual forma límites, consecuentemente se declara su incompatibilidad.
Bajo el entendimiento desarrollado en el análisis del art. 97 del proyecto de Norma Básica Institucional, se declara la incompatibilidad del art. 154.II estudiado, pues quedó claramente establecido que el proceso de ejercicio competencial es gradual, sin embargo la asunción de la competencia es inmediata y obligatoria, así como todos los contenidos de la carta orgánica a partir de su vigencia como el de toda ley, en consecuencia el estatuyente debe corregir esta imprecisión, mientras tanto se declara la incompatibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- Artículo 3. (Identidad del Municipio)
- Artículo 4. (De la Autonomía Municipal)
- Artículo 5. (De la Carta Orgánica)
- Artículo 7. (De los Símbolos del Municipio)
- Artículo 8. (De los idiomas del Municipio)
- Artículo 9. (Ubicación y Sede)
- Artículo 10. (Principios, Valores y Fines del Municipio)
- Artículo 12 (Derechos políticos)
- Artículo 13. (Derechos de las Minorías)
- Artículo 16. (Derecho Autonómico)
- Artículo 17. (Cláusula de Colusión)
- Artículo 22. ((Prohibiciones).
- Artículo 24. (Renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales).
- Artículo 29. (Representante de los pueblos indígena originario campesinos ante el Concejo Municipal)
- Artículo 33. (Requisitos y elección de miembros).
- Facultad Deliberante
- Facultad Fiscalizadora
- Artículo 40. (Procedimiento legislativo)
- Artículo 41. (Iniciativa Legislativa)
- Artículo 42. (Concejalas y Concejales Suplentes)
- Artículo 43. (Composición del Órgano Ejecutivo)
- Artículo 44. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 46. (Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa)
- Artículo 50. (Mecanismos y procedimientos de Información, transparencia y Rendición de cuentas)
- Artículo 52. (Servidores Públicos Municipales – Carrera administrativa Municipal)
- Artículo 57. (Mecanismos de Control Interno)
- Artículo 59. (Obligatoriedad)
- Artículo 61. (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social)
- Artículo 64. (Empresas Municipales)
- Artículo 67. (Competencias exclusivas)
- Artículo 68. (Competencias compartidas)
- Artículo 73. (Vivienda)
- Artículo 74. (Agua potable y saneamiento)
- Artículo 75. (Educación)
- Artículo 78. (Recursos naturales)
- Artículo 80. (Recursos hídricos)
- Artículo 83. (Desarrollo Rural Integral Sustentable)
- Artículo 88. (Seguridad ciudadana)
- Artículo 89. (Gestión de riesgos y atención de desastres naturales)
- Artículo 90. (Planificación)
- Artículo 93. (Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad)
- Artículo 94. (Músculo institucional)
- Artículo 95. (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 96. (Competencias concurrentes con el nivel central)
- Artículo 102. (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero)
- Bienes de dominio público pero de uso institucional
- Artículo 108. (Tesoro Municipal)
- Artículo 112. (Impuestos de dominio municipal).
- Artículo 118. (Planificación y presupuesto participativo)
- Artículo 119. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto y remisión al Nivel Central del Estado)
- Artículo 120. (Aprobación del presupuesto y modificación presupuestaria)
- Artículo 121. (Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
- Artículo 123. (Relación con la Contraloría General del Estado)
- Artículo 124. (Auditoría Interna)
- Artículo 125. (Control Social)
- Artículo 126. (Disposiciones generales sobre administración del Patrimonio)
- Artículo 127. (Mecanismos y sistemas administrativos)
- Artículo 128. (Presupuesto operativo y sus modificaciones)
- Artículo 129. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 132. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 133. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental)
- Artículo 135. (Programa Operativo Anual)
- Artículo 136. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 137. (Iniciativa ciudadana)
- Artículo 138. (Planificación Participativa)
- Artículo 139. (Consultas municipales)
- Artículo 141. (Acuerdos y convenios intergubernativos)
- Artículo 143. (Previsiones en cuanto a conformación de regiones)
- Artículo 144. (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- Artículo 145. (Distritos municipales)
- Artículo 146. (Creación del Distrito Indígena y de Sub Alcaldía)
- Artículo 151. (Régimen de transporte y vialidad)
- Artículo 154. (Disposiciones que regulan la aplicación de la Carta Orgánica)
- Disposición Transitoria Segunda.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- II.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- II.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- II.4. El control social
- III.5. El Municipio
- II.6. Análisis de constitucionalidad
- incompatible
- deber de realizar
- ejecutiva
- incompatibilidad
- tiene autonomía propia debiendo ser la sociedad civil organizada quien defina su comportamiento, estructura y otros temas internos
- “Artículo 15. (Garantías)
- 6. Resoluciones Administrativas Municipales.
- Fragmento 95
- “Artículo 21. (Elección y Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro).
- o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión,
- “Artículo 23. (Incompatibilidades).
- para los servidores públicos que tengan capacidad de decisión
- únicamente a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad
- “
- “Artículo 26. (Pérdida de Mandato).
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales
- candidatas y los candidatos
- tienen derecho a elegir de forma directa un representante ante el Concejo Municipal de San Pedro
- por normas y procedimientos propios
- “Artículo 34. (Facultades y atribuciones de la Directiva y del Concejo Municipal)
- incompatibles
- I.
- d)
- en el departamento, región o municipio correspondiente.
- únicamente para los inmuebles exceptuando cualquier otro bien
- “Artículo 49. (Previsiones para desconcentrarse administrativamente)
- son espacios descentralizados
- “Artículo 51. (Atribuciones y funciones de las Subalcaldías)
- compatibilidad
- Fragmento 117
- Gobierno Autónomo Municipal legislará
- Gestión del sistema de salud y educación
- “Artículo 76. (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones)
- “Artículo 81. (Áridos y Agregados)
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- ejercerá
- 1)
- el ejercicio es gradual
- Artículo 101. (Alcance competencial de acuerdo a materias).
- adopta
- Política económica
- “Artículo 107. (Bienes de dominio público, bienes de dominio público pero de uso institucional y bienes de dominio privado municipal)
- terrestres
- “Artículo 115. (Recursos por Transferencias)
- Participación en la regalía minera departamental
- “Artículo 122. (Control Fiscal Autonómico)
- máxima autoridad ejecutiva
- El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado
- “Artículo 153. (Procedimiento de reforma parcial o total de la Carta Orgánica)
- “Disposición Final.
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- 4°