SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUENTAS).

Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUENTAS).Las máximas autoridades ejecutivas deben hacer una rendición pública de cuentas por lo menos dos veces al año, que cubra todas las áreas en las que el gobierno autónomo haya tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa y oportuna, de su informe por escrito. Los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señalarán los mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas. No se podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas”.

Los accionantes refieren que los arts. 140 y 141 de la LMAD, son contrarios a lo preceptuado en la Constitución Política del Estado y a la autonomía fiscalizadora reconocida en los arts. 272, 277, 281 y 283 de la CPE, que en uso de sus competencias, corresponde a los estatutos establecer los mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, con la potestad económica financiera y de control reconocidos.

Los accionantes para la fundamentación de su entonces recurso con relación a los arts. 140 y 141 de la LMAD, se concentraron solamente en la primera parte del art. 141, donde señala que: “Las máximas autoridades ejecutivas deben hacer una rendición publica de cuentas por lo menos dos veces al año, que cubra todas las áreas en las que el gobierno autónomo haya tenido responsabilidad y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa y Oportuna , de su informe por escrito…”, pero no tomaron en cuenta la segunda parte del artículo aludido que en forma textual señala lo siguiente: “Los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señalarán los mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas”, de lo último se establece que la norma en análisis reconoce que los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas son los que deben señalar los mecanismos y procedimiento de transparencia para la rendición de cuentas, norma que encuentra su sustento legal en el art. 270 de la CPE, dentro del cual señala que entre los principios que rige la organización territorial y la entidades territoriales descentralizadas y autónomas se encuentra el principio de transparencia, conforme los términos establecido en la constitución, por lo mismo se considera que la norma impugnada es constitucional conforme a los arts. 177, 271, 281 y 283 de la CPE.

Consiguientemente, no existe fundamentación pertinente ni suficiente para alegar la inconstitucionalidad de este artículo, porque se entiende que se trata de preceptos que no restringen la posibilidad que demanda la parte accionante, es decir, no existe impedimento expreso ni tácito para que estos mecanismos no puedan ser establecidos en los estatutos y cartas orgánicas.