SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

II.

En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la “reserva de ley”, se entiende por ésta “la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico” (Miguel Carbonell-2005).

En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: “todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.

8. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización.

Sobre el particular corresponde señalar que los ahora accionantes confunden la reserva legal instituida en el 271 de la CPE y el 297.I numeral 4 de la misma Norma Fundamental, por lo que cabe reiterar que esta última disposición es una reserva constitucional para que se emita legislación básica por el nivel central del Estado que regule únicamente las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

De otro lado, el contenido expresado en el art. 7 de la LMAD, encuentra compatibilidad con los postulados constitucionales sobre los fines y funciones del Estado, previstos en el art. 9 de la CPE, así como de lo previsto en el art. 1 y 2 de la Norma Fundamental en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la autonomía se encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización  político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, por lo que tampoco se advierte la inconstitucionalidad acusada.

Los ahora accionantes alegan que el art. 9.I numeral 3, limita y reduce las facultades autonómicas consagradas en el art. 272 de la CPE a sólo la facultad legislativa, por ello se lo demanda de inconstitucional, porque supuestamente viola los arts. 272, 277, 281 y 283 de la Norma Suprema, que otorga a las entidades autonómicas facultades de legislar, fiscalizar, reglamentar y ejecutar las competencias exclusivas definidas en los arts. 300.I, 302.I y 304.I del texto constitucional.

En primer término, es conveniente partir de lo que establece el art. 272 de la CPE, respecto a la autonomía, norma constitucional que establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte el art. 6.II numeral 3 de la LMAD, define a la autonomía de la siguiente manera: “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimiento establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

Si bien el art. 9.I numeral 3 de la LMAD, refiere que la autonomía se ejerce a través de la facultad legislativa, determinando así las políticas estratégicas de los gobiernos autónomos, se debe dejar establecido que dicho artículo contiene dos parágrafos, ocho incisos que guardan estrecha relación entre sí, no pudiendo realizarse la observación con relación a un inciso sin considerar que el artículo en análisis conforma un todo que guarda estrecha relación.

También cabe referir que el artículo demandado de inconstitucional, si bien hace referencia únicamente a la facultad legislativa, las demás facultades extrañadas por los accionantes como ser la deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva incluyendo la legislativa, se encuentran desarrolladas con precisión desde el art. 30 al 41 de la LMDA, conforme lo establecido en los arts. 277, 281 y 283 de la CPE, por lo expuesto, no se establece una reducción de las facultades señaladas en el art. 272 de la CPE, como ser el ejercicio de las facultades reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, toda vez que ellas están consignadas en las competencias de las entidades territoriales autónomas, establecidas en los arts. 297 al 305 de la Norma Suprema.

II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias” (negrillas agregadas).

Los ahora accionantes refieren que este artículo constituye una reformulación de la “cláusula de prevalencia del Derecho Estatal”, toda vez que el art. 297.II de la Ley Fundamental, señala que: “Toda competencia que no esté incluida en ella, será atribuida al nivel central del Estado, la cual podrá transferirla o delegarla por ley”, alegan que no hace referencia a la falta de una norma autonómica.

Cabe aclarar, que la norma acusada de inconstitucional hace referencia a la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma, que no fue ejercida de manera efectiva por la misma, ya sea porque no la elaboraron o no la aprobaron; en consecuencia, a falta de la misma, se aplica de manera supletoria la norma del nivel central del Estado, aspecto que demuestra que no es ninguna reformulación.

Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica.

II. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional.

II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un    Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple.

II.   Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 64 de la LMAD, porque supuestamente viola el principio potestativo y sin atribución constitucional “obliga” a las autonomías asumir competencias exclusivas, ejecutivas y reglamentarias, así como las competencias compartidas y concurrentes con el Estado. Fundamentan los accionantes señalando que las autonomías son iguales en cuanto a su subordinación al orden constitucional, pero son desiguales en cuanto al procedimiento de acceso a la autonomía y a la determinación del contenido de sus Estatutos. Las competencias del Estado, no son competencias que estén sobre las competencias autonómicas, y en criterio suyo, no existe una relación jerárquica entre el Derecho Estatal y el Autonómico, “sin perder el reconocimiento de la posición supra ordenadora del primero respecto al segundo” (sic).

Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.

II.   De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

a)    Elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente planes y proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado, los gobiernos municipales e indígena originario campesinos que correspondan, pudiendo delegar su operación y mantenimiento a los operadores correspondientes, una vez concluidas las obras. Toda intervención del gobierno departamental debe coordinarse con el municipio o autonomía indígena originaria campesina beneficiaria.

b)    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

3.   Delegar y/o transferir a los gobiernos departamentales autónomos la administración de áreas protegidas que se encuentren en su jurisdicción y no sean administradas por los gobiernos municipales, autonomías indígena originario campesinas y el gobierno nacional, conforme a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado”.

La seguridad ciudadana es una competencia que se encuentra asignada como concurrente en el art. 299.I.13 CPE. En este sentido, conforme se ha establecido, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización puede legislar de manera inicial respecto este tipo de competencia, pues es el nivel central del Estado para ambos casos la instancia titular de la facultad legislativa.

II.   Los acuerdos adoptados por los miembros del Consejo Nacional de Autonomías deberán ser tomados por consenso y aquellos que se vea necesario, se traducirán en un convenio intergubernativo, que será vinculante para las partes que determinen de manera voluntaria su ratificación por sus correspondientes órganos deliberativos y legislativos.

5.     En la vía conciliatoria, coadyuvar a la resolución de conflictos que surjan de la interpretación o aplicación de las normas del régimen económico financiero, y a solicitud de las partes, facilitar la realización de acuerdos intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas, en materia económica financiera.

II.     En este marco, la planificación territorial del desarrollo es la planificación integral para el vivir bien bajo la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, en coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la planificación sectorial.

II.     Se prohíbe la federación de gobiernos autónomos departamentales donde se tomen decisiones políticas de manera colegiada y vinculante para sus gobiernos, en contravención a la Constitución Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la aplicación de las medidas jurisdiccionales que correspondan.

Refieren los accionantes que los arts. 120 al 133 de la LMAD, prevén la creación del Consejo Nacional de Autonomías, El Servicio Estatal de Autonomías, El Sistema Integral de Planificación del Estado y los Consejos de Coordinación Sectorial como instrumentos de coordinación entre la administración del Estado y el de las autonomías, porque creen que son mecanismos de coordinación ocultos, bajo el carácter coordinador, cuestionan el alcance que tienen estos mecanismos de coordinación, porque atentan contra la autonomía y la distribución de competencias contenida en la Constitución y los estatutos; agregan, que estos mecanismos de coordinación, no pueden sustituir a los órganos propios de las autonomías, ni pueden anular las facultades decisorias de los mismo, porque estos mecanismos de coordinación fueron creados para coordinar, para realizar exámenes de problemas comunes y para la discusión de líneas de acción, no fueron creadas para imponer normas ni decisiones unilaterales.

En suma, los accionantes cuestionan el alcance de estos mecanismos de coordinación, que al entender de esta parte “afectan el ejercicio competencial de las entidades territoriales autónomas y sustituyen los órganos propios de las autonomía”. En referencia a estas afirmaciones se debe decir, que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se encuentra perfectamente habilitada para establecer mecanismos de coordinación intergubernamental por mandato del art. 271 de la CPE. Los artículos mencionados por la parte impetrante no vulneran ningún precepto constitucional, y el análisis de estos mecanismos de coordinación vislumbran que la naturaleza de los mismos, gira en torno de la participación de los representantes (órgano ejecutivo y/o legislativo) del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, y de ninguna manera pretende sustituir a los mismos, ninguno de los artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización observados “impone normas y decisiones unilaterales” como observa la parte impetrante.

II.     Todos los gobiernos autónomos deberán presentar la información que fuese requerida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Electoral Plurinacional o el Órgano Ejecutivo Plurinacional y sus instituciones, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los órganos del nivel central del Estado deberán transparentar la información fiscal y cualquier otra, a excepción de aquella declarada confidencial por seguridad nacional según procedimiento establecido en norma expresa.

II.     La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal, o resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley. Será restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad.