SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

IV.

IV. En el marco de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal.

IV.   Los gobiernos departamentales tienen la competencia de elaborar, financiar y ejecutar proyectos de alcantarillado sanitario en calidad de delegación o transferencia de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado”.

Alegan los accionantes que las políticas de servicios básicos, es una competencia exclusiva del Estado, no una competencia compartida por lo que no es sujeto de legislación básica, ni materia a ser regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Asimismo, los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos es una competencia concurrente, por lo que la Constitución excluye la regulación unilateral de esta materia como lo hace la citada Ley, pues la Constitución, en el art. 298.II.30, sólo faculta al Estado al establecimiento de las políticas de servicios básicos y no la regulación general para todas las entidades territoriales autónomas.

Respecto a esta alegación realizada por los accionantes, es conveniente determinar que el art. 298.II.30 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado las “Políticas de servicios básicos”. Por su parte el art. 299.II.9 de la misma norma señala que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas los “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”.

Los accionantes manifiestan que la Constitución Política del Estado establece que: “las políticas generales de desarrollo productivo”, es una competencia exclusiva del Estado y, al no ser compartida, no es sujeta de legislación básica del Estado, ni materia a ser regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 92 de la LMAD, establece los alcances competenciales del sector de desarrollo productivo, a partir de la competencia exclusiva del nivel central del Estado “Políticas generales de desarrollo productivo”, aspecto que como se mencionó anteriormente no presenta ningún tipo de vulneración o contrariedad a la norma constitucional, por ser el nivel central del Estado el facultado para emitir la legislación del sector al igual que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Sin embargo, este artículo establece los alcances de las competencias exclusivas de los niveles de gobierno subnacionales, cuestión que es observable por vicio en el órgano de emisión de la norma, que contraría lo previsto en el art. 292.I.2 de la CPE.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza diferente a la de una ley básica, pues la ley básica es una norma que regula de manera primaria las competencias compartidas y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es la norma cualificada que regula materia autonómica y descentralización. Por tanto, la legislación básica y la ley marco, se constituyen en dos tipos de normas con diferentes objetos de regulación y por tanto de diferente naturaleza constitucional.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el caso del art. 94, establece los alcances competenciales del ordenamiento territorial, a partir de la competencia exclusiva del nivel central del Estado “Política nacional de planificación territorial y Plan de ordenamiento territorial”, lo cual no presenta ningún tipo de vulneración o contrariedad a la norma constitucional. Sin embargo, este artículo establece los alcances de competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cuestión que es observable por no sujetarse a lo previsto en el art. 292.I.2 de la CPE.

Sobre esta competencia el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa razón por la cual, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización puede regular en forma previa a la ley sectorial los alcances de la competencia para el mismo nivel central del Estado, por lo que sobre esta disposición no se advierte la inconstitucionalidad denunciada.

Los accionantes manifiestan que las “Políticas generales de turismo”, es competencia exclusiva del Estado; sin embargo, la Constitución no faculta al legislativo estatal para establecer el régimen de turismo como lo hace el art. 95 de la LMAD; por otra, el legislador Estatal, no puede adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas como lo hace el artículo 95 de la LMAD, tarea propia de los gobiernos de las entidades territoriales autónomas y de los estatutos autonómicos. Al no ser una competencia compartida, no es sujeto de legislación básica del Estado, ni materia a ser regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Los accionantes manifiestan que la gestión de riesgos y atención de desastres naturales, no está incluida en la Constitución y si bien en aplicación del parágrafo II del art. 297 de la CPE, puede atribuirse al nivel central del Estado, la misma puede ser transferida y delegada por ley, pero sólo como competencia compartida o concurrente y no como competencia exclusiva como lo hace el artículo en análisis, asumiendo arbitrariamente facultad constituyente.

Este artículo establece las bases para el funcionamiento del Consejo Nacional de Autonomías, y siendo ésta un mecanismo de coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, encuentra su fundamento en el art. 271.I de la CPE, que establece la coordinación.

2.     Poner a disposición de la población toda la información relacionada a las entidades territoriales, para lo cual todas las entidades públicas deberán proporcionar los datos que sean requeridos por el Servicio Estatal de Autonomías. La información pública del Servicio Estatal de Autonomías será considerada como oficial.

IV.     El gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos tendrán la obligación de proporcionar información mutua sobre los planes, programas y proyectos y su ejecución, en el marco del funcionamiento del sistema de seguimiento y de información del Estado, y de una estrecha coordinación.

IV.    El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto”.

Sin embargo, cabe señalar que los mecanismos de coordinación señalados en el art. 120 de la LMAD, son los mínimos establecidos por ley, y establecer otro tipo de mecanismos de coordinación al margen de los señalados no contraria el mandato constitucional, sino por el contrario, se ampara en el principio de coordinación de la organización territorial y las entidades territoriales autónomas contempladas por el art. 270 de la CPE.

Por otro lado, el art. 134 de la LMAD, tiene un mandato de potestativo, por lo que únicamente procede la conformación del Consejo de Coordinación entre gobiernos autónomos municipales y los gobierno autonómicos indígena originario campesinos si este último lo requiere. Por ello, no se observa ninguna contradicción con la norma fundamental.

Los accionantes denuncian que la norma en análisis confunde fiscalización con control gubernamental, porque el art. 299.II.14 de la CPE, atribuye como competencia concurrente sólo el “Sistema de Control Gubernamental”, no la “Fiscalización” que es facultad propia de las entidades territoriales autónomas reconocidas por los arts. 272, 277, 281 y 283 de la CPE.

Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos.

En ese sentido, señala el art. 26.II.5 de la CPE que: “El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública”. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra. Por tanto, el artículo observado no incurre en vulneración de la Constitución Política del Estado.