SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).-

Respecto al art. 144 de la LMAD, refieren que esta norma determina que los gobernadores, alcaldes, máxima autoridad ejecutiva regional, asambleístas departamentales, regionales y concejales municipales de las entidades territoriales autónomas, podrá ser suspendidos de sus funciones de manera temporal cuando se dicte en su contra acusación formal. Manifiestan, que el legislador carece de título competencial específico que le permita regular esta materia, y que la suspensión de las autoridades mencionadas no corresponde a las competencias comprendidas en el art. 271 de la CPE, ni es materia de competencia concurrente ni compartida. Agregan que conforme al texto y sentido del art. 28 del texto constitucional no existe suspensión temporal, sino sólo la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de las LMAD, contradice los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, no como una medida precautoria, sino como medida cautelar, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible. El art. 144 de la LMAD, vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando aún no existen pruebas de cargo válidas, toda vez que con la suspensión antes de la sustanciación del proceso, se ejerce coerción estatal, antes de dictar sentencia firme de condena.

Respecto al art. 145.2 de la LMAD, refieren que impone la designación de una autoridad interina que pertenece al Órgano Legislativo para ejercer una función en el Órgano Ejecutivo, contradiciendo lo previsto por el art. 12.III de la CPE; asimismo, agregan que la designación de autoridades interinas, invade competencias propias de la potestad facultativa de autogobierno y auto organización propia de los estatutos autonómicos.

Ahora bien, en virtud del principio de unidad de la Constitución, el intérprete constitucional se encuentra facultado a someter a juicio de constitucionalidad, no sólo las normas consideradas inconstitucionales por los accionantes, sino también otras normas que guarden relación por conexitud con las normas legales impugnadas, pudiendo al mismo tiempo, fundar la sentencia en la vulneración de cualquier precepto constitucional haya o no sido invocado en la acción; por lo que sobre la temática tocará establecer si las normas acusadas desconocen otros preceptos constitucionales, particularmente los previstos en los arts. 26.I y 117.I de la CPE, y si existen normas conexas a ser sometidas a control de constitucionalidad.