Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Fecha: 16-Oct-2012
Solidaridad.-
3. Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- i)
- I.1.3. Vicio de inconstitucionalidad por defecto de competencia de la potestad legislativa del Estado
- b) Alegaciones en contra del Título II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Base de la organización territorial
- d) Alegaciones contra el Título IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Procedimiento de acceso a la autonomía y elaboración de estatutos y cartas orgánicas
- e) Alegaciones contra el Título V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Régimen competencial
- g) Alegaciones contra el Título VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Coordinación entre el Estado y las entidades territoriales autónomas
- h) Alegaciones en contra del Título VIII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Control social
- i) Alegaciones contra el Título IX de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Suspensión temporal y destitución de autoridades electas
- I.2. Admisión y citaciones
- b)
- 1)
- 2)
- i) Alegatos contra el Título I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- ii) Respecto a la inconstitucionalidad del Título II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- iii) Respecto la inconstitucionalidad del Título III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- iv) Respecto de la inconstitucionalidad del Título IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- v) Respecto de la inconstitucionalidad del Título V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- vi) Respecto de la inconstitucionalidad del Título VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- vii) Respecto a la inconstitucionalidad del Título VIII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- viii) Respecto a la inconstitucionalidad del Título IX de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Los caracteres del Estado Plurinacional de Bolivia
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- II.2.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- Solidaridad.-
- Autogobierno.-
- Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.-
- Complementariedad.-
- Equidad de Género.-
- Coordinación.-
- Lealtad Institucional.-
- Transparencia.-
- Participación y Control Social.-
- Provisión de Recursos Económicos.-
- Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas se convierten en pautas de interpretación para el intérprete constitucional al momento de interpretar las normas concernientes al régimen autonómico, pues estos principios complementados con el resto de la base principista axiológica de la Constitución, se constituyen en los pilares sobre los que se construiría el Estado Unitario Plurinacional con autonomías.
- II.3. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- II.3.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- II.4. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados por la Constitución
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- II.5. Del juicio de constitucionalidad
- Artículo 2. (OBJETO).
- II.
- Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
- “Artículo 3. (ALCANCE).
- Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.
- Artículo 15. (CONFORMACIÓN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).
- Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES).
- III.
- Artículo 30. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL).
- Artículo 33. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA).
- Artículo 36.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable.
- competencias concurrentes
- no es contrario al orden constitucional generar un mecanismo que permita garantizar la participación de las entidades territoriales autónomas en el proceso de elaboración de leyes que se desprendan de una competencia concurrente,
- competencias compartidas
- En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio
- “Artículo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES).
- Fragmento 99
- es el de la unidad de la Constitución
- Fragmento 101
- la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica
- el principio de construcción conjunta del nuevo Estado plurinacional comunitario con autonomías que propugna el Preámbulo de la Constitución,
- que el primer sentido interpretativo efectuado a la norma constitucional objeto de análisis es coherente con el principio de unidad de la Constitución
- Su configuración constitucional está orientada a la intervención coordinada y complementaria de los diferentes niveles, a efectos de posibilitar la suma de esfuerzos entre los diferentes niveles de gobierno para lograr mayor eficiencia, bajo una actuación coordinada y oportuna y no a concentrar en el nivel central del Estado todas las facultades.
- principio de corrección funcional
- no es concentrar en el nivel central todas las facultades.
- y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
- Sin embargo, es menester considerar en la labor interpretativa ciertas situaciones en las que podría darse lugar a una permisibilidad limitada del ejercicio simultáneo del nivel central con las entidades territoriales en las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes.
- desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera’,
- otorgar la posibilidad que el nivel central ingrese de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva
- deben estar orientados a potenciar la participación del ejercicio simultáneo de los gobiernos autónomos en las competencias concurrentes y a proscribir del ordenamiento jurídico la concentración en el nivel central las facultades reservadas para las entidades territoriales,
- el tercer sentido interpretativo respecto del art. 297.I.3
- corresponde, para el análisis del art. 65 de la LMDA, acudir también como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica
- . Esto conlleva a formularse el siguiente interrogante ¿qué instancia ejercería el control gubernamental de los órganos y entidades públicas del nivel central del Estado?.
- es el mismo nivel central del Estado, a través de sus instituciones el que debe ejercer el control gubernamental de las entidades y órganos del nivel central y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico, conforme manda
- que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado
- Fragmento 118
- En consecuencia, resultaría inconstitucional si se entiende que la legislación del nivel central del Estado podría vetar, negar y/o dejar exentos del ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes a las entidades territoriales autónomas
- En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe precautelar que el ejercicio de la competencia concurrente garantice la participación del nivel central del Estado, pero también la participación de las entidades territoriales autónomas, evitando una concentración de facultades a favor del nivel central del Estado
- principio de conservación de la norma
- deberá garantizar la protagónica participación de las entidades territoriales autónomas en cuanto el ejercicio de la facultades reglamentarias y ejecutivas de acuerdo a la naturaleza y características de los niveles de gobierno, pudiendo ser observada de inconstitucional toda legislación que se desprenda de una competencia concurrente que omita y deje exentos de las facultades reglamentarias y ejecutivas a las entidades territoriales autónomas
- “Artículo 68. (COMPATIBILIZACIÓN LEGISLATIVA).
- la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
- l principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades,
- -1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
- -2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- -3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta”.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías.
- tiene un carácter eminentemente excepcional
- habilitación que se considera de manera excepcional y se interpreta de modo restrictivo a efectos de evitar la discrecionalidad por parte del nivel central del Estado.
- el control sobre la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales
- únicamente permitida la facultad de compatibilización legislativa por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se afecte el interés general del Estado, medida que sólo es viable de manera muy excepcional, con el advertido que las leyes de compatibilización normativa no se encuentran exenta del control de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal
- “Artículo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
- se requiere una cultura de resolución de conflictos competenciales que permita el correcto funcionamiento de este tipo de Estado, y prevenir y combatir prácticas que ignoren los conflictos de competencias y, por el contrario, patrocinen un funcionamiento viciado del modelo de Estado con autonomías
- La primera vía es la denominada negocial
- en calidad tercero orientador más que decisorio, lo cual ratifica su naturaleza de instancia voluntaria y no obligatoria.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la única instancia que conoce y resuelve conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; y entre éstas por la vía jurisdiccional
- a) Conflictos Positivos
- b) Conflictos negativos
- lo cual ratifica su naturaleza de instancia voluntaria y no obligatoria, no es menos cierto, que el resultado de la conciliación debe adecuarse a los parámetros competenciales establecidos por la norma fundamental, siendo contrario al orden constitucional, cualquier arribo conciliatorio que desconozca la tipología de las competencias y el catálogo competencial; por lo mismo, ninguna conciliación podrá resolverse de forma contraria a lo previsto por la Constitución;
- Artículo 71 (RESERVA DE LEY).
- sobre las competencia de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado a legislar,
- Artículo 75 (TRANSFERENCIA).
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- de acuerdo con el molde constitucional la transferencia de competencias se encuentra vinculada al proceso en el cual se cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro.
- la transferencia de competencias es un proceso en el cual cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre una materia de un nivel de gobierno a otro
- “Artículo 79 (COMPETENCIAS NO PREVISTAS).
- Artículo 80. (ALCANCE).
- Este ejercicio de precisión competencial no debe contemplar alcances para las entidades territoriales autónomas, pues podría confundirse con un proceso de transferencia y/o delegación de competencias, figuras constitucionales que tienen una naturaleza y un carácter que se rige por el principio de la voluntariedad.
- Descentralización, puede precisar los alcances de las competencias concurrentes asignadas por el catálogo de distribución competencial previsto en la Constitución, porque de acuerdo con lo previsto en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, la “legislación” es de titularidad del nivel central del Estado,
- En este contexto, la constitucionalidad de los alcances establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización para las competencias concurrentes, se funda en el marco de entender a los mismos como preceptos mínimos y orientadores que deberán ser ampliados y desarrollados de manera específica y clara en las leyes sectoriales, por tanto, los alcances sobre competencia concurrentes no pueden ser entendidos como preceptos restrictivos que cierren la posibilidad de ser ampliados en la legislación sectorial
- podría precisar los alcances de las competencias compartidas asignadas por el catálogo de distribución competencial de la Constitución Política del Estado.
- En consecuencia, los alcances de las competencias compartidas, se consideran constitucionales en el entendido que no son preceptos delimitadores restrictivos, sino son preceptos mínimos orientadores que deben ser desarrollados de manera concreta en la ley básica, y posteriormente con más detalle en la ley de desarrollo
- La Ley Marco de Autonomías no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- Consecuentemente, la legislación prevista en la Ley Marco respecto de las competencias sobre las cuales la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, no es contraria con el mandato constitucional. Lo incompatible resulta cuando se legisla sobre las competencias que de acuerdo a la Constitución Política del Estado son exclusivas de las entidades territoriales autónomas
- En ambas competencias, el nivel de gobierno facultado a emitir la legislación es el nivel central del Estado.
- no existe ninguna contravención a la Constitución Política del Estado cuando la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece los alcances competenciales sobre el sector salud en forma previa a la legislación sectorial que vaya a emitir el nivel central del Estado para regular el precitado sector.
- se debe señalar que los alcances establecidos inicialmente en el la Ley Marco de Autonomías y Descentralización son entendidos como alcances mínimos y orientadores que deben ser ampliados y desarrollados en la ley sectorial, por lo que no debe entenderse a los alcances de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como preceptos que limitan y restringen, sino que únicamente orientan
- a) La salud como un derecho Fundamental constitucional
- Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho
- que tiene como garante al Estado en todos sus niveles
- b) La salud de acuerdo a la distribución competencial constitucional
- competencia exclusiva del nivel central del Estado
- competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas
- la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- Sin embargo, la legislación del nivel central del Estado deberá establecer claramente lo que normará como parte de las políticas del sistema de salud y aquello que normará como parte de la gestión del sistema de salud,
- IV.
- V.
- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de
- 2. La vivienda de acuerdo a la distribución competencial constitucional
- Por la misma razón, la legislación sectorial que desprenda de las políticas generales de vivienda como de vivienda y vivienda social tendrán que considerar los límites establecidos por la distribución competencial de la Constitución Política del Estado.
- competencia concurrente
- competencia exclusiva
- en sentido que su ejercicio se encuentra condicionado a unos preceptos técnicos los cuales son establecidos por el nivel central del Estado en el marco de su competencia exclusiva “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”
- pues la política puede desarrollarse no sólo a través de normativa, sino también a través de planes, programas, parámetros y reglas técnicas entre otras cosas, por ello cuando un nivel de gobierno tiene como competencia “la política” de un sector, esta competencia puede ser comprendida en una dimensión amplia.
- Por ello, esta competencia exclusiva municipal puede ser establecida en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el entendido de que el art. 82.IV de la LMAD, únicamente esclarece que se utilizarán las reglas y parámetros técnicos del nivel central del Estado únicamente cuando corresponda, dando margen a los municipios a desarrollar y aplicar sus propios parámetros técnicos
- señala los alcances de la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales:
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no debió haber legislado una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno, en consecuencia, resulta contraria a lo previsto en los arts. 297.I.2 y 302.I.29 de la CPE.
- sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa
- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda.
- Este aspecto, debe ser tomado en cuenta al momento de establecer los alcances competenciales tanto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como en la ley sectorial que emita el nivel central del Estado, evitando se incurra en una invasión de la competencia municipal
- subsidiaria
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- el nivel central de Estado
- sin embargo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. Aclarándose que la observación al art. 83.III. de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2 y 302.I.40 de la CPE.
- Entonces, conforme se señaló precedentemente, no puede realizarse una transferencia o delegación de carácter obligatorio o de facto, en este sentido es necesario precisar que la transferencia o delegación de la competencia únicamente se perfeccionará con una ley de recepción del gobierno autónomo departamental que quiera ejercerla, en el marco del principio de voluntariedad previsto en el art. 75 de la LMAD.
- VI.
- VII.
- VIII.
- 1. El medio ambiente como derecho fundamental constitucional
- 2. El medio ambiente de acuerdo a la distribución competencial constitucional
- La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que es contraria a los arts. 297.I.2, 302.I.11, 302.I.7 y 304.I.22 de la CPE.
- Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado.
- ejercer su competencia asignada de manera coordinada con los demás
- 1. El turismo como mandato imperativo de la CPE
- Políticas de Turismo
- Política General del sector
- IX.
- la legislación básica y la ley marco, constituyen dos tipos de normas con diferentes objetos de regulación y por tanto de diferente naturaleza constitucional.
- se advierte incompatibilidad constitucional de los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del art. 96 de la LMAD, no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del órgano emisor de la legislación, que contraría los artículos 297.I.2, 300.I.7, 300.I.8, 300.I.9, 300.I.10, 302.I.7, art. 302.I.18 de la CPE.
- Artículo 97. (ENERGÍA).
- Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética
- la seguridad
- defensa de la sociedad
- Policía boliviana
- atribuidas
- asignadas
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- “gestión de riesgos y a atención de desastres naturales” como una competencia residual, tipo de competencia no citado ni contemplado por la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial.
- Artículo 120. (COORDINACIÓN).
- “Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN).
- deberán ser de aplicación obligatoria e inexcusable
- Artículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS).
- Artículo 123. (COMPOSICIÓN).
- inexcusable.
- Por tanto
- Servicio Estatal de Autonomías
- el instrumento de ratificación deberá ser un convenio o una ley de ratificación, que deberá necesariamente pasar por control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garantía de que la conciliación haya sido realizada en el marco de la norma fundamental.
- La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales
- el Sistema de Planificación Integral del Estado
- planificación, diseño y establecimiento de lineamientos
- por tanto deberán ser implementados para el diseño de políticas y la elaboración participativa de todo tipo normativa sectorial.
- Fragmento 226
- Artículo 134. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN ENTRE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- presentar la información que fuese requerida por la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Artículo 136 (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).
- Artículo 140. (TRANSPARENCIA).
- Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUENTAS).
- II.5.46. Sobre la suspensión temporal y destitución de autoridades electas
- Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).-
- Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).-
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 4. La suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva
- La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva,
- debe circunscribirse a parámetros de control a fin de evitar situaciones arbitrarias, por ello la necesidad de establecer límites en su regulación, como la de prohibir que ésta opere en forma indefinida, pues la suspensión temporal en esencia debe ser por tiempo determinado, cuyo máximo señalado por ley jamás podría ser rebasado.
- 5. Los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad
- 5.
- el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención
- se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental.
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- 13º