SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el contexto señalado, similar razonamiento se aplica -en lo conducente- a la norma prevista en el art. 128.II de la LMAD, que dispone la suspensión temporal de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal, en la medida que la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad, que no encuentra cobijo en el orden constitucional, de acuerdo a lo sustentando en los fundamentos de esta Sentencia por suponer una contravención al estado de inocencia que se encuentra precautelado constitucionalmente y una sanción sin previo proceso, circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitución Política del Estado y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, es inconstitucional.

De otro lado, cabe advertir que los accionantes acusaron de inconstitucionalidad todo el art. 128 de la LMAD; sin embargo, no se advierte incompatibilidad con el texto constitucional en lo que concierne al parágrafo I del art. 128 de la LMAD, cuya norma se refiere al periodo de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías, por lo que no existe relación alguna con el juicio de constitucionalidad que se aborda en este tópico. Del mismo modo, tampoco se observa incompatibilidad con lo establecido en el parágrafo III del citado, precepto legal que establece la destitución de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobado. Por el contrario, se percibe su correspondencia con lo establecido en el art. 117.I de la CPE. De igual forma, en lo que respecta a la segunda parte del parágrafo II del art. 128, referida a la suspensión temporal de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías por resolución de responsabilidad administrativa o civil, tampoco se advierte vicio de inconstitucionalidad que motive su expulsión del ordenamiento jurídico, por no encontrarse dentro de los supuestos de sanción anticipada sin previo proceso.

En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 145.2 de la LMAD, corresponde señalar que esta disposición es emergente de lo establecido en el art. 144 de la LMAD, porque regula parte del procedimiento a aplicarse para proceder a la suspensión temporal de funciones de las autoridades de los gobiernos autónomos, determinado que cuando se trate de la máxima autoridad ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los asambleístas y/o concejalas y concejales; por tanto, su inconstitucionalidad se funda al ser una consecuencia de la norma que regula la suspensión temporal de las autoridades con cargo electo, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional en base a los argumentos señalados supra.

En esta perspectiva, se tiene que los arts. 145.1 y 3, 146 y 147 de la LMAD, guardan directa relación con los arts. 144 y 145.2), por configurar el procedimiento a seguir para la suspensión temporal, puesto que el numeral primero del art. 145 de la LMAD, determina que: “Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución , a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento”. A su vez, el numeral 3 de la citada disposición establece que “Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento”, circunstancia que origina declarar su inconstitucionalidad por conexitud con las normas que han sido declarada inconstitucionales, en razón a que sería contrario a derecho mantenerlas vigentes en el ordenamiento jurídico no obstante que su vicio de inconstitucionalidad se encuentra directamente vinculada con las normas cuya incompatibilidad se declara en esta Resolución.

De igual forma la inconstitucionalidad por conexitud se hace extensible respecto de los arts. 146 y 147 de la LMAD, en virtud a que las citadas disposiciones disponen que la restitución al cargo electo de la autoridad suspendida sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia y la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, disposiciones que fundan una sanción anticipada contraria a la presunción de inocencia y debido proceso, conforme se ha fundamentado precedentemente, extremo que obliga su expulsión del ordenamiento jurídico por conexitud con las normas que en este fallo se declara su incompatibilidad, por vulnerar lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE.

Finalmente cabe señalar que los accionantes denuncian la incompatibilidad de los arts. 128, 144 y 145.2 con relación al art. 28 de la CPE, norma constitucional que establece “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

Sin embargo, el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147, pues conforme concluye este Tribunal Constitucional Plurinacional, las normas citadas son incompatibles con los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE, situación que obliga su depuración del ordenamiento jurídico boliviano.