SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

e) Alegaciones contra el Título V de la Ley Marco de Autonomías y  Descentralización: Régimen competencial

Alegan de manera general, que el art. 271 de la CPE, da una expresa atribución para regular el procedimiento, para la elaboración de los estatutos de autonomía y cartas orgánicas, pero no faculta dictar un régimen competencial general, menos normas referidas al ámbito competencial exclusivo de las autonomías.

El art. 64 (Competencias de las entidades territoriales autónomas), viola el principio potestativo y sin atribución obliga a las autonomías a asumir las competencias exclusivas, ejecutivas y las reglamentarias, además de aquellas compartidas y concurrentes con el Estado. Las competencias autonómicas son de atribución estatutaria, no legislativa y las competencias del Estado, por su parte no son competencias que estén sobre las competencias autonómicas. No existe relación jerárquica entre el Derecho Estatal y el autonómico aunque esto no signifique olvidar la posición supra ordenadora del primero respecto del segundo.

El art. 66 (Competencias compartidas), reitera, ratifica y confirma, lo establecido en la Constitución Política del Estado, que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene competencia exclusiva para regular por medio de la legislación básica, las competencias compartidas no incluye a las competencias concurrentes y menos a las competencias exclusivas de las entidades autónomas.

El art. 68 (Compatibilización legislativa), otorga a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la potestad de interpretar la Constitución, cuando se presenten disposiciones normativas entre entidades territoriales autónomas, que afecten derechos constitucionales, cuando la función interpretativa y de compatibilización normativa corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, que es la única instancia que resuelve conflictos de competencias entre Estado y las autonomías, como establece el art. 196.II y 202.2 de la CPE.

El art. 69 (Conflictos de competencia), establece la vía conciliatoria, administrativa, a través del Servicio Estatal de Autonomías para resolver los conflictos de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene reconocida esa facultad de resolver conflictos de competencias, transferencias, delegaciones o ejercicio de competencia a través del art. 202.2 de la CPE.

El art. 71 (Reserva de la ley), es la reiteración y el reconocimiento tácito de que la ley marco hace “que todo mandato de ley incluido en el texto constitucional implica el ejercicio de exclusividad nacional”, contradictoriamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, asume potestad legislativa sin reserva legal para inmiscuirse en las competencias autónomas.

El art. 80 (Alcance de las competencias), al ser redactado, el legislativo estatal asume arbitrariamente, funciones constituyentes, al determinar que las competencias, asignadas en los arts. 298 a 304 de la CPE, requiere de precisión en el alcance concreto en base a los tipos de competencias establecidas en el art. 297 de la CPE.

El art. 81 (Salud), la Constitución Política del Estado, establece que la definición de las “Políticas del Sistema de Salud”, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no es materia de legislación básica y menos de la ley marco, pero si es una competencia “concurrente”, en lo referente a la gestión del sistema de salud cuya regulación tampoco corresponde a la ley marco, ni a la legislación básica como está establecido en los arts. 271 y 297.I numeral 4 de la CPE, sino a la ley ordinaria.

El art. 82 (Hábitat y vivienda), en lugar de establecer las políticas de vivienda como establece la Constitución, diseña y aprueba un régimen del hábitat y vivienda, las políticas generales de vivienda es competencia exclusiva del Estado, no compartida, por tanto no es sujeto de legislación básica, ni materia de ser regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 83 (Agua potable y alcantarillado), las políticas de servicios básicos, es competencia del Estado, no es competencia compartida, por lo que no es sujeto de legislación básica, ni materia a ser regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. El art. 298.II.30 de la CPE, faculta al Estado el establecimiento de las políticas de servicios básicos y no la regulación general para todas las entidades territoriales autónomas.

El art. 88 (Biodiversidad y medio ambiente), la política general de biodiversidad, es competencia privativa del Estado. A su vez, los residuos industriales y tóxicos, más los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos al que hace mención el artículo, son competencias concurrentes y no compartidas, por lo que no son sujeto de regulación por legislación básica, ni materia a ser regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 94 (Ordenamiento territorial), las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, es competencia exclusiva del Estado; en cambio, la elaboración y ejecución de planes de ordenamiento territorial y del uso de suelos, en coordinación con los planes de nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino, es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales, al no constituir competencias compartidas, no son sujeto de legislación básica ni materia regulada por el Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 95 (Turismo), la Constitución Política del Estado, establece que las “políticas” generales de turismo, es competencia exclusiva del Estado; sin embargo, la Constitución no faculta al legislativo estatal establecer el régimen de turismo como lo hace este artículo. No puede adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, como lo hace este artículo, por lo que no es sujeto de legislación básica ni regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 96 (Transportes), los transportes en general, cuando alcancen a más de un departamento, es competencia del Estado, pero el legislador estatal, no puede adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, como lo hace el artículo, por lo que tampoco es competencia compartida y no es sujeto de legislación básica ni materia a ser regulada por le Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 97 (Energía), la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado, es competencia exclusiva del Estado, al no ser compartida no es sujeto de legislación básica, ni materia a ser regulada, por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 100 (Gestión de riesgos y atención a desastres), no está incluida en la Constitución Política del Estado, y si bien en aplicación del art. 297.II de la CPE puede atribuirse al nivel central del Estado, la misma puede ser transferida y delegada por Ley, pero sólo como competencia compartida o concurrente y no como competencia exclusiva como lo hace el artículo.

Refieren que los arts. 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94 y 95 de la LMAD, establecen un marco regulatorio a las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, cuando su potestad constitucional reconocida en los arts. 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36 y 37 de la CPE, es formular políticas.