SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Autonomías Indígenas Originarias  Campesinas

b. En el marco de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Autonomías Indígenas Originarias  Campesinas, prevista en el art. 304.II.3 de la CPE: “Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”. El art. 81.II inc. a) de la LMAD, señala que el nivel central del Estado es titular de establecer la norma básica sobre la propiedad y los derechos intelectuales referentes a la competencia, y garantizar la recuperación de la medicina tradicional. Por su parte el mismo artículo señala que las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas son titulares del reguardo, registro de la propiedad intelectual, investigación, práctica, promoción de información y fomentar la recuperación de medicina tradicional, recursos genéticos y germoplasma.

En este contexto, es preciso señalar que al tratarse de una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas. El nivel central del Estado sobre una competencia compartida únicamente tiene la facultad de emitir la legislación básica, por lo que el alcance establecido en esta materia se circunscribe únicamente a la legislación, quedando exento el nivel central del Estado de la reglamentación y ejecución de este alcance competencial de acuerdo al art. 297.I.4 de la CPE.

Por su parte, el mismo artículo señala que las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas son titulares del reguardo, registro de la propiedad intelectual, investigación, práctica, promoción de información y fomentar la recuperación de medicina tradicional, recursos genéticos y germoplasma. En el entendido que los alcances competenciales son preceptos orientadores y mínimos, se debe señalar que a pesar de que la redacción, en algún caso, circunscribe la actuación de la Autonomías Indígena Originaria Campesina únicamente a la facultad ejecutiva, se presume que este precepto se enmarca en el art. 297.I.4 de la CPE, que establece que las entidades territoriales autónomas reglamentan y ejecutan la competencia compartida en el marco de la legislación de desarrollo, por lo que para ejecutar previamente deberá legislar (ley de desarrollo) y reglamentar la competencia. Es importante recordar que la legislación de desarrollo debe sujetarse a la ley básica, por lo que si no existe ley básica, no puede emitirse ley de desarrollo.