SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

“Artículo 3. (ALCANCE).

“Artículo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas”.

Los ahora accionantes denuncian de inconstitucional el artículo en análisis porque excedería la delimitación taxativa del art. 271 de la CPE, toda vez que este artículo sólo autoriza regular las disposiciones normativas de las autonomías en relación con las mencionadas materias, además, refieren que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no puede enmarcar todo el proceso autonómico por carecer el legislador estatal de potestad constitucional.

En el análisis del art. 2 de la LMAD, se estableció que el régimen autonómico comprende todo lo regulado desde el art. 269 al 305 de la CPE, de ello se debe expresar que regula todo lo que comprende las autonomías; entonces, desde ese punto de vista la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en especial su art. 3, enmarca como ser las bases de la organización territorial del Estado que se encuentran desarrollados desde el art. 269 al 305 de la Norma Suprema, los tipos de autonomías desarrolladas en los arts. 277, 280, 283 y 289 de la Ley Fundamental, el procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas que se encuentra regulado en el art. 275 de la CPE, los regímenes competencial económico financiero en el art. 271 de la Norma Suprema, la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas misma que se encuentra también inserto en el art. 271.I y finalmente el marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas también inserta en el art. 271 de la CPE; es decir, todo lo enmarcado en el art. 3 de la LMAD, encuentra su sustento no sólo en el art. 271 de la Ley Fundamental, sino también en otras, por ello cabe aclarar que al tener apoyo en las normas constitucionales no contradice lo establecido en la Constitución y por ende no puede ser inconstitucional.

Asimismo, se recuerda que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma cualificada que regula las autonomías y descentralización. En este orden de una lectura literal del art. 271.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sólo debería regular los cuatro aspectos establecidos por dicha normativa constitucional; sin embargo -se reitera nuevamente- que dentro de la interpretación constitucional no cabe únicamente la interpretación literal, por el contrario este Tribunal se encuentra sujeto a los cánones de interpretación constitucional propios de la hermenéutica constitucional que se encuentra establecidos en el art. 196.I de la CPE, de tal forma que la lectura de los preceptos constitucionales no puede ser realizada en forma aislada conforme realizan los accionantes, sino de manera sistemática, que encuentre la armonía y unidad de la Constitución, criterio de interpretación constitucional de estricta observancia por el intérprete constitucional.

Por otro lado, cabe precisar que los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, no constituyen parámetro de control para ninguna ley del nivel central del Estado, menos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que tiene mandato expreso de la Constitución para regular determinadas cuestiones del régimen autonómico. La reserva de ley establecida en un estatuto o una carta orgánica deberá circunscribirse a una de sus competencias exclusivas o compartidas, o respecto de algún ámbito directamente relacionado con la naturaleza de la entidad territorial autónoma o de la gestión pública misma, y deberá concluir en una ley de ese nivel de gobierno con aplicación en su jurisdicción. En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no necesita de autorización expresa de los estatutos autonómicos que fueron aprobados en el proceso preconstituyente, para regular cuestiones referentes al régimen autonómico, pues la única norma facultada para ello es la Constitución.