SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

g) Alegaciones contra el Título VII de la Ley Marco de Autonomías y  Descentralización: Coordinación entre el Estado y las entidades territoriales autónomas

El Título VII, incide en el sistema autonómico de distribución de competencias, estableciendo que el Estado sólo tiene la atribución de “Coordinación entre el Estado y la ETAs” (sic), no ofrece bases suficientes ni prevé la diversidad de materias que contiene, tampoco cabe atribuirle carácter “enmarcador” a todo su contenido, ya que excede el marco coordinador, como el art. 121 de la LMAD, cuyos mecanismos e instrumentos de coordinación, son en realidad controles ocultos bajo carácter coordinador, o como el art. 128 de la citada Ley, cuando regula suspensiones sancionatorias “a priori” a las máxima autoridades ejecutivas, sin reserva de ley ni atribución constitucional, en consecuencia, estas normas son inconstitucionales porque vulneran los arts. 128 y 116.I de la CPE.

Los preceptos de los arts. 120 al 137 de la LMAD, referidas a la creación del Consejo Nacional de Autonomías, no responden a principios, ni a fijar directrices propios de una ley marco, sino disposiciones normativas concretas y vinculantes, que prevén habilitaciones genéricas e indefinidas a favor de un órgano estatal y a ser cumplidas por las entidades autónomas sin su consentimiento ni intervención, transgrediendo su derecho de autonomía.

El art. 129 de la LMAD, atribuye al Servicio Estatal de Autonomías, la competencia conciliadora previa a las demandas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, incidiendo en el ámbito competencial autonómico, colocando al precepto en un plano distinto al de la colaboración y coordinación; es decir, el ejercicio de competencias de los Órganos de Autonomías, se ve condicionada a la decisión de otro órgano, al que se atribuye facultades decisorias, invadiendo su esfera de competencia, no se le atribuye una función coordinadora prevista en la Constitución Política del Estado, porque con la función conciliadora, se le impone un mecanismo para la resolución de conflictos no previsto en la norma Constitucional.

Con respecto al art. 132, se impugna el poder de convocatoria y la presidencia de los Consejos de Coordinación Sectorial al Ministro del ramo, establece una relación jerárquica entre la Administración Central y las autonomías. Los Ministros no tienen poder de convocatoria, sobre los miembros de las asambleas legislativas departamentales y consejos municipales, porque no existe relación jerárquica entre estos.

El art. 137.III y IV, confunde fiscalización con control gubernamental, porque el art. 299.II.14 de la CPE, atribuye como competencia concurrente al “Sistema de Control Gubernamental”, no la “Fiscalización” que es facultad de las entidades territoriales autónomas, reconocida por los arts. 272, 277, 281 y 283 de la CPE.