SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012

Fecha: 16-Oct-2012

III.

III.  La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites interdepartamentales”.

Los accionantes, denuncian de inconstitucionales los arts. 14, 15, 16 y 17 de la LMAD, porque estas normas regulan la finalidad, la conformación, la modificación, delimitación territorial y los conflictos de límites de la organización territorial, sin que exista reserva de ley en la Constitución para regular la Estructura y Organización Territorial del Estado en forma general a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Los arts. 269.III y 280.II de la CPE, establecen reserva de ley, sólo para la conformación ordenada y planificada de las regiones autónomas.

Conforme a la norma constitucional citada, las facultades de conformación, modificación, delimitación territorial así como los conflictos de límites de las entidades territoriales autónomas, tiene su sustento legal en el tenor íntegro del art. 269 de la CPE, citada anteriormente y no así únicamente como señalan los accionantes en el parágrafo III del art. 269, por ello al tener sustento constitucional los arts. 14 al 17 de la LMAD en toda la norma constitucional no se advierte la incompatibilidad acusada.

Por otra, cabe advertir que los accionantes al demandar de inconstitucionales los arts. 14 al 17 de la LMAD, no efectuaron una fundamentación precisa y concreta, puesto que extrajeron sólo el parágrafo III del art. 269 de la CPE, el mismo que encuentra su coherencia y sentido incluyendo los parágrafos I y II, y conforme se determinó dentro de la interpretación constitucional no cabe únicamente la interpretación literal, por el contrario este Tribunal se encuentra sujeto a los cánones de interpretación constitucional propios de la hermenéutica constitucional que se encuentran establecidos en el art. 196.I de la CPE, de tal forma que la lectura de los preceptos constitucionales no puede ser realizada en forma aislada conforme realizan los accionantes, sino de manera sistemática, que encuentre la armonía y unidad de la Constitución, criterio de interpretación constitucional de estricta observancia por el intérprete constitucional.

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las reservas de ley contempladas en la Constitución no prohíbe que puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución el art. 271 de la CPE, se refiere a los contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que no se advierte la inconstitucionalidad acusada sobre las citadas disposiciones.

Los hoy accionantes demandan de inconstitucional el art. 62 de la LMAD, porque supuestamente éste, define el “contenido mínimo” de los estatutos y cartas orgánicas, invadiendo competencias exclusivas de las autonomías, explicándolos sin señalar cuales son los supuestos constitucionales por los que la Asamblea Legislativa Plurinacional se auto atribuye tal facultad. Señalan que este artículo se introduce en el núcleo del ámbito autonómico ”enmarcando” el contenido de los Estatutos, que son inmunes u jerárquicamente superiores a otras leyes estatales por que requieren de un control previo de constitucionalidad, dos tercios de votos de las Asamblea Legislativa Departamental y de la Asamblea Legislativa Plurinacional; además, de un referéndum para su aprobación, y porque la normativa autonómica es potestativa, La competencia de las distintas autonomías corresponde, según la Constitución (art. 275) a los estatutos de autonomía dentro del marco establecido en la Constitución, de tal modo que el sistema competencial queda articulado mediante la Constitución y los Estatutos. Cualquier intervención del legislador estatal en las competencias autonómicas, incluso cuando pretendan definir “contenidos mínimos”, necesita de una atribución expresa en la Constitución, sea en los estatutos autonómicos. En todo caso la función de concretización de contenidos mínimos o máximos estatutarios, es atribución de los gobiernos de las entidades territoriales autónomas.

III.  El Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que podrán pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de transferencia o delegación de competencias en los cuales participen”.

Los hoy accionantes demandan de inconstitucional la norma que antecede, porque supuestamente establecería criterios a los que deben acomodarse las autonomías y el Estado en lo que respecta a las transferencias y delegación de servicios a las autonomías. Argumentan en su redacción bajo la forma de mandatos impositivos, comporta una limitación material a la libertad potestativa de las mismas en el ejercicio de sus competencias que no encuentra apoyo en la Constitución y por ello sería inconstitucional.

Como se puede advertir, el Servicio Estatal de Autonomías es un organismo de consulta, apoyo y asistencia técnica en la implementación de las autonomías; como tal, tiene facultades de establecer criterios técnicos para la transferencia o delegación competencial, pero ello no implica una limitación material a la libertad potestativa de las entidades territoriales autónomas en el ejercicio de sus competencias, sino brindar apoyo técnico y más propiamente, para asignar recursos económicos en función a la transferencia de competencias, por ello la norma no es inconstitucional, máxime si el art. 271 de la CPE, también señala que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es la norma que debe regular, por un lado, la transferencia y delegación de competencias, y por otro, la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en ese sentido la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que el Servicio Estatal de Autonomías es un mecanismo de coordinación intergubernativo, que conoce y trata los procesos de transferencia y delegación de competencias, por lo que no existe contradicción con mandatos constitucionales.

Al respecto cabe aclarar que el art. 76.III de la LMAD, señala que las entidades territoriales autónomas podrán pedir ayuda al Servicio Estatal de Autonomías sí así lo disponen, por lo que no se trata de un mandato imperativo sino potestativo. La naturaleza del Servicio Estatal de Autonomías radica en que es una instancia de apoyo y asistencia técnica, no es una instancia de carácter obligatorio para ningún tipo de proceso, y su finalidad es la de coadyuvar a la implementación del proceso autonómico; por lo que tampoco se advierte la inconstitucionalidad acusada.

p)  Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario del personal y poblaciones de riesgo en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva, en coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales.

j)   Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

Refieren los accionantes que el art. 81 de la LMAD, establece que la definición de las políticas del sistema de salud es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, pero al no figurar en el listado del art. 299.I como competencias compartidas, no es materia de legislación básica y menos de la ley marco. Pero sí es una competencia concurrente en lo referido a la gestión del sistema de salud (art. 299.II.2 de la CPE), pero cuya regulación tampoco corresponde a la ley marco ni a la legislación básica, como está establecido en los arts. 271 y 297.I.4 de la CPE, sino a una ley ordinaria. Sostienen que tal como se encuentra redactada esta materia en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, deja muy poco margen a las entidades territoriales autónomas para que puedan reglamentar y ejecutar para la gestión del sistema, además la Constitución se refiere a formular políticas, no a regular el sistema de salud.

Para el análisis de la disposición legal cuestionada corresponde señalar que el art. 298.II.17 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado las “Políticas del sistema de educación y salud”, por su parte el art. 299.II.2 de la Ley Fundamental, señala que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la “Gestión del sistema de salud y educación”.

En este contexto, se debe recordar que sobre una competencia exclusiva un nivel de gobierno ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, y sobre una competencia concurrente la facultad legislativa es ejercida únicamente por el nivel central del Estado en tanto que la facultad reglamentaria y ejecutiva se ejerce simultáneamente con las entidades territoriales autónomas.

III.          De acuerdo al Artículo 20 de la Constitución Política del Estado y la competencia del Numeral 40 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva del alcantarillado y establecimiento de las tasas sobre la misma.

Respecto a esta alegación realizada por los accionantes, es conveniente recordar que la Norma Suprema señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la “política del sistema de educación y salud” (art. 298.II.17), en tanto que es competencia concurrente “la gestión del sistema de salud y educación” (art. 299.I.2).

En este contexto, el art. 84 no establece ningún alcance competencial en referencia al sector educación alegando que es un derecho fundamental y primera responsabilidad del Estado, por el contrario, establece que la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, que en el caso concreto es la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 denominada Ley Avelino Siñani, por lo que no se advierte la inconstitucionalidad acusada.

Al respecto se debe establecer que independientemente de los alcances establecidos por el art. 92 de la LMAD, en el marco de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado no es el titular de la facultad legislativa sobre las precitadas competencias, por lo que los alcances establecidos en el art. 92.II, III, IV no conciernen a la LMAD. Se aclara que la incompatibilidad de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, procede por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2, art. 300.I.31, art. 302.I.21 y art.304.I.19 de la CPE.

Podría ser en todo caso, la ley sectorial que se emita sobre la competencia exclusiva del nivel central del Estado, la norma que deba establecer los alcances de las “políticas generales de desarrollo productivo” en relación con las competencias de las entidades territoriales autónomas sin entrar a legislar sobre estas últimas.

1.   Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.

5.   Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

III.    Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales, deben contemplar políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres.

III.    El órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado, en coordinación con el Ministerio de Autonomía, definirá las normas técnicas de formulación y gestión de planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria.

Los hoy accionantes, con relación a este artículo, observan la presidencia y el poder de convocatoria que tiene, alegando que el ministro del ramo al ser Presidente del Consejo de Coordinación Sectorial, existe una relación jerárquica entre la administración central y las autonómicas que desconoce la prevalencia del principio de competencia en toda relación entre autoridades estatales y autonómicas; asimismo, alegan que los Ministros no tienen poder de convocatoria a los miembros de las asambleas legislativas departamentales y concejales municipales, porque no existe una relación jerárquica entre éstos, y que toda comunicación con la administración estatal, debe canalizarse mediante el Gobernador o Alcalde.

Respecto de este artículo, los accionantes alegan que se “obliga” a las autoridades de los gobiernos autónomos a presentarse personalmente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, desconociendo la prevalencia del principio de competencia frente al principio de jerarquía en toda relación entre autoridades estatales y autonómicas y que en obediencia y aplicación, al principio de autonomía política e institucional, no existe relación jerárquica entre estos.

III.    Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.