DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014

Fecha: 11-Nov-2014

a)

El control previo de estos preceptos, se debe desarrollar sobre la base de las siguientes disposiciones constitucionales: a) Art. 302.I.6 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’”; b) Art. 302.I.10: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: ‘Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales’”; y, c) El art. 302.I.29 de la CPE; “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: ‘Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos’”.

Por otra parte, por su directa relación debe también considerarse que el art.  298.II.22 de la CPE, cuyo contenido dispone que el: “Control de la administración agraria y catastro rural”, es una atribución exclusiva del nivel central de Estado y conforme al 298.II.29 Constitucional: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Asentamientos humanos rurales”.

Así, remitiéndonos a la ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional para dicho efecto, como es la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación Para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; se establece que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas el art. 394. II y III de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres; c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d) El consumo específico sobre la chicha de maíz; y, e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

De dicho catálogo, se puede evidenciar que no existe la permisión otorgada por la Ley específica a los gobiernos municipales autónomos para crear impuestos referidos a “industrias”; por lo tanto, dicha palabra debe ser excluida del texto del artículo que ahora se observa, por ser incompatible con el art. 323 de la CPE.