DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 11-Nov-2014
Numeral 15
Sobre la posibilidad de disponer el procesamiento interno por responsabilidad administrativa del alcalde por parte del concejo municipal; la DCP 0001/2013, efectuó el siguiente razonamiento: “El art. 12.I de la CPE, señala que: ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos ‘Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencial que establece al ‘Sistema de Control Gubernamental’ como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD). En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del art. 28.15 del proyecto de Carta Orgánica de El Puente con la Constitución Política del Estado, puesto que el mismo, vulnerando el principio de separación de funciones, dispone el procesamiento interno de la alcaldesa o alcalde, por responsabilidad administrativa; y sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, así como remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se evidencien casos de responsabilidad civil o penal; sin tener presente que el art. 213.I de la Norma Suprema, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control sobre la administración de las entidades públicas, con facultades para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
Este artículo dispone que el alcalde municipal debe presentar informes periódicos al Concejo en los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del ente colegiado, extremo que no puede ser admitido desde el punto de vista constitucional, dado que los reglamentos internos son normas obligatorias únicamente para su órgano emisor; ello en resguardo del principio de separación de funciones consagrado en el art. 12.I de la CPE. En consecuencia, pretender el concejo municipal determinar plazos, procedimientos y modalidades para el órgano ejecutivo mediante un Reglamento que rige sólo para dicho ente, resulta contrario a la Constitución; siendo que la norma idónea será una ley municipal y no así un reglamento interno. Por lo señalado, la presente norma es incompatible.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- Artículo 1.
- Artículo 2.-
- Artículo 3.-
- l.-
- I.
- Artículo 6.-
- Artículo 8.-
- Artículo 11.- Derecho a la vida y a la integridad personal
- Artículo 13.- Participación ciudadana y control social
- Artículo 18.- Cláusula de colisión
- Articulo 24.- Representación de pueblos indígenas ante el Concejo Municipal
- Artículo 25.- Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 28.- Atribuciones del Concejo Municipal
- Artículo 29.- Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal
- Artículo 33.- Procedimiento legislativo
- Artículo 38.- Requisitos y elección de la Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 39.- Atribuciones y funciones del Alcalde o de la Alcaldesa
- Artículo 42.- Atribuciones de Subalcaldesas o Subalcaldes
- Artículo 45.- Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 46.- Periodo de mandato, ausencias, renuncia, reemplazo, suspensión, incompatibilidades, conflictos de intereses, inhabilitación y otros
- Artículo 49. Renuncia o muerte
- Artículo 51.- Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal
- Artículo 54.- Sistema de control de gobierno
- Artículo 55.- Denominación de los controles administrativos internos
- Artículo 56.- Mecanismos a implementar
- Artículo 59.- Órganos de control social
- Artículo 60.- Mecanismos de participación ciudadana y control social
- Artículo 63.- Defensor del ciudadano y ciudadana
- El art. 63.-
- Artículo 65.- Empresas municipales
- Artículo 68.- Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 69.- Salud
- Artículo 71.- Agua potable y alcantarillado
- Artículo 72.- Educación
- Artículo 75.- Recursos Naturales
- Artículo 76.- Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 77. - Recursos hídricos y riego
- Artículo 78.- Áridos y agregados
- Artículo 79. - Desarrollo productivo
- Artículo 80.- Turismo
- Artículo 81.- Transporte
- Artículo 82.- Energía
- Artículo 85.- Desarrollo integral
- Artículo 86.- Desarrollo productivo urbano y rural
- Artículo 89.- Activos fijos y de capital
- Artículo 90.- Bienes de dominio público municipal y bienes de dominio privado municipal
- Artículo 91.- Tesorería y crédito público
- Artículo 92.- Ingresos propios
- Impuestos:
- Artículo 97.- Planificación y presupuesto participativo
- Articulo 98.- Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto
- Artículo 102.- Auditoría Interna
- Artículo 103.- Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- Artículo 105.- Mecanismos y sistemas administrativos
- Artículo107.- Planilla salarial
- Artículo 109.- Disposiciones Generales sobre Planificación
- Artículo 111.- Plan Estratégico Municipal
- Artículo 112.- Instrumentos de Planificación
- Artículo 114.- Plan de Desarrollo Municipal
- Artículo 118.- Referéndum
- Artículo 119.- Iniciativa ciudadana
- Artículo 122.- Consulta previa a naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 123.- Audiencia Pública
- Artículo 124.- Acuerdos y convenios intergubernamentales
- Artículo 128.- Distritos Municipales
- Artículo 129.- Mancomunidad de Municipios
- Artículo 130.- Conformación de Regiones
- Artículo 131.- Plazos para la aprobación de la Carta Orgánica
- Artículo 132.- Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- Fragmento 74
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- Fragmento 77
- Fragmento 78
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- III.5. El Municipio
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 12
- Fragmento 89
- Artículo 18
- Parágrafo II.-
- Parágrafo IV.-
- Artículo 20
- Numeral 2
- M
- Artículo 24
- Parágrafo I
- a)
- zonas rurales’
- Numeral 6
- Numerales 11 y 13
- Numeral 12
- Numeral 15
- Numeral 17
- Numeral 20
- El numeral 22
- Numeral 25
- Numeral 28
- Numeral 7
- Fragmento 110
- Numeral 3
- Numeral 4
- Numeral 1
- Numeral 5
- veto
- Artículo 38
- Numeral v
- Numeral vii
- Numeral 11
- .
- Numeral 18
- Numeral 24
- Numeral 29
- Numeral 33
- Numeral 35
- Numeral 37
- Artículo 41
- Artículo 46
- VI.
- Numerales 5 y 6
- Artículo 49
- Parágrafo III
- Parágrafo IV
- no existe un padrón municipal
- Parágrafo V
- Parágrafo VI
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 59
- Artículos 61 y 62
- Fragmento 144
- El Título VII
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 76
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 82
- Artículos 88, 89 y 90
- Parágrafo II
- Artículo 96
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 103
- Artículo 117
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Artículo 118
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 129
- Artículo 131
- Artículo 132
- Fragmento 167
- 1º
- 4º