DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Numeral 1

Se observa que la presentación de anteproyectos de ley, se encuentra limitada, al ejecutivo y legislativo, sin considerar la iniciativa legislativa ciudadana, restringiendo el ejercicio de la democracia, consagrado en el art. 11 de la CPE, donde se establece que: “ I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria(…) II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

Con relación a la delegación de funciones es preciso señalar que las subalcaldesa o subalcaldes no tienen dependencia con las organizaciones sociales, sean estos indígenas originario campesino o no. De otro lado, ya se tiene señalado en párrafos anteriores que los Subalcaldes o subalcaldesa,  son designados por el alcalde, por lo tanto, la delegación o no de funciones le compete única y exclusivamente al ejecutivo municipal, siendo contradictorio establecer que sean otras las instancias que deleguen funciones a éstos.

Asimismo, se tiene en el art. 284.II de la CPE: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. Los que podrán ejercer el control fiscalizar respectivo por intermedio de sus representantes.

De la misma forma, el art. 272 de la CPE, refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De lo que se extrae que el ejercicio de las facultades sean éstas ejecutiva o reglamentarias por parte del órgano ejecutivo, implica el ejercicio de las autonomías municipales y al pretender que dichas facultades sean ejercidas por otras organizaciones mediante delegación, constituye una incorrecta aplicación de la norma constitucional; por lo tanto, corresponde determinar la incompatibilidad del párrafo que señala: “las organizaciones sociales de base u organizaciones indígenas originario campesino”.

El art. 323.II de la CPE, establece que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales, tasas y contribuciones especiales respectivamente”.