DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014

Fecha: 11-Nov-2014

veto

Deberá obrarse con la misma previsión, al analizar los alcances del numeral 7) del aludido artículo, toda vez que el orden constitucional vigente no reconoce la figura del veto legislativo, como mecanismo que paraliza definitivamente el tratamiento de un proyecto de ley antes de su promulgación” (las negrillas añadidas).

Entonces, el planteamiento inserto en el texto analizado establece el derecho a veto, al ejecutivo municipal, admitiendo que esta autoridad, en uso de dicha atribución, tiene la posibilidad de devolver la ley emitida por el concejo municipal ante la misma instancia, para que subsane las observaciones en el plazo de diez días y, en caso de persistir las mismas sin fundamentación, el concejo tiene la facultad de promulgarla.

En ese orden, el derecho a veto es una característica propia del presidencialismo clásico que actualmente no encuentra aplicación en la Constitución Política del Estado, ni siquiera a nivel del gobierno central. No obstante ello, el art. 163 en sus numerales 10, 11 y 12 de la Carta Fundamental, dispone: “10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirán sus observaciones a la Comisión de Asamblea. “11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. 12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.

De donde se colige que el procedimiento legislativo nacional no prevé el término “veto” como tal; sin embargo, las disposiciones constitucionales permiten que el ejecutivo pueda realizar observaciones a la ley, las mismas que podrán ser asumidas por el órgano legislativo o no hacerlo, otorgando a dicho ente, la capacidad de ejercer su facultad legislativa de manera plena y decidir por la promulgación directa por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa, en caso de que el Presidente persista en su posición de no hacerlo.

En el caso concreto, con el establecimiento de un veto legislativo pleno por parte del ejecutivo, se correría el riesgo de la inmovilización de la función legislativa, vulnerando con ello el derecho de los ciudadanos a contar con una administración municipal eficaz y eficiente; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “veto”.