DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 11-Nov-2014
veto
Deberá obrarse con la misma previsión, al analizar los alcances del numeral 7) del aludido artículo, toda vez que el orden constitucional vigente no reconoce la figura del veto legislativo, como mecanismo que paraliza definitivamente el tratamiento de un proyecto de ley antes de su promulgación” (las negrillas añadidas).
Entonces, el planteamiento inserto en el texto analizado establece el derecho a veto, al ejecutivo municipal, admitiendo que esta autoridad, en uso de dicha atribución, tiene la posibilidad de devolver la ley emitida por el concejo municipal ante la misma instancia, para que subsane las observaciones en el plazo de diez días y, en caso de persistir las mismas sin fundamentación, el concejo tiene la facultad de promulgarla.
En ese orden, el derecho a veto es una característica propia del presidencialismo clásico que actualmente no encuentra aplicación en la Constitución Política del Estado, ni siquiera a nivel del gobierno central. No obstante ello, el art. 163 en sus numerales 10, 11 y 12 de la Carta Fundamental, dispone: “10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirán sus observaciones a la Comisión de Asamblea. “11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. 12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.
De donde se colige que el procedimiento legislativo nacional no prevé el término “veto” como tal; sin embargo, las disposiciones constitucionales permiten que el ejecutivo pueda realizar observaciones a la ley, las mismas que podrán ser asumidas por el órgano legislativo o no hacerlo, otorgando a dicho ente, la capacidad de ejercer su facultad legislativa de manera plena y decidir por la promulgación directa por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa, en caso de que el Presidente persista en su posición de no hacerlo.
En el caso concreto, con el establecimiento de un veto legislativo pleno por parte del ejecutivo, se correría el riesgo de la inmovilización de la función legislativa, vulnerando con ello el derecho de los ciudadanos a contar con una administración municipal eficaz y eficiente; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “veto”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- Artículo 1.
- Artículo 2.-
- Artículo 3.-
- l.-
- I.
- Artículo 6.-
- Artículo 8.-
- Artículo 11.- Derecho a la vida y a la integridad personal
- Artículo 13.- Participación ciudadana y control social
- Artículo 18.- Cláusula de colisión
- Articulo 24.- Representación de pueblos indígenas ante el Concejo Municipal
- Artículo 25.- Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 28.- Atribuciones del Concejo Municipal
- Artículo 29.- Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal
- Artículo 33.- Procedimiento legislativo
- Artículo 38.- Requisitos y elección de la Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 39.- Atribuciones y funciones del Alcalde o de la Alcaldesa
- Artículo 42.- Atribuciones de Subalcaldesas o Subalcaldes
- Artículo 45.- Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 46.- Periodo de mandato, ausencias, renuncia, reemplazo, suspensión, incompatibilidades, conflictos de intereses, inhabilitación y otros
- Artículo 49. Renuncia o muerte
- Artículo 51.- Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal
- Artículo 54.- Sistema de control de gobierno
- Artículo 55.- Denominación de los controles administrativos internos
- Artículo 56.- Mecanismos a implementar
- Artículo 59.- Órganos de control social
- Artículo 60.- Mecanismos de participación ciudadana y control social
- Artículo 63.- Defensor del ciudadano y ciudadana
- El art. 63.-
- Artículo 65.- Empresas municipales
- Artículo 68.- Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 69.- Salud
- Artículo 71.- Agua potable y alcantarillado
- Artículo 72.- Educación
- Artículo 75.- Recursos Naturales
- Artículo 76.- Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 77. - Recursos hídricos y riego
- Artículo 78.- Áridos y agregados
- Artículo 79. - Desarrollo productivo
- Artículo 80.- Turismo
- Artículo 81.- Transporte
- Artículo 82.- Energía
- Artículo 85.- Desarrollo integral
- Artículo 86.- Desarrollo productivo urbano y rural
- Artículo 89.- Activos fijos y de capital
- Artículo 90.- Bienes de dominio público municipal y bienes de dominio privado municipal
- Artículo 91.- Tesorería y crédito público
- Artículo 92.- Ingresos propios
- Impuestos:
- Artículo 97.- Planificación y presupuesto participativo
- Articulo 98.- Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto
- Artículo 102.- Auditoría Interna
- Artículo 103.- Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- Artículo 105.- Mecanismos y sistemas administrativos
- Artículo107.- Planilla salarial
- Artículo 109.- Disposiciones Generales sobre Planificación
- Artículo 111.- Plan Estratégico Municipal
- Artículo 112.- Instrumentos de Planificación
- Artículo 114.- Plan de Desarrollo Municipal
- Artículo 118.- Referéndum
- Artículo 119.- Iniciativa ciudadana
- Artículo 122.- Consulta previa a naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 123.- Audiencia Pública
- Artículo 124.- Acuerdos y convenios intergubernamentales
- Artículo 128.- Distritos Municipales
- Artículo 129.- Mancomunidad de Municipios
- Artículo 130.- Conformación de Regiones
- Artículo 131.- Plazos para la aprobación de la Carta Orgánica
- Artículo 132.- Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- Fragmento 74
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- Fragmento 77
- Fragmento 78
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- III.5. El Municipio
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 12
- Fragmento 89
- Artículo 18
- Parágrafo II.-
- Parágrafo IV.-
- Artículo 20
- Numeral 2
- M
- Artículo 24
- Parágrafo I
- a)
- zonas rurales’
- Numeral 6
- Numerales 11 y 13
- Numeral 12
- Numeral 15
- Numeral 17
- Numeral 20
- El numeral 22
- Numeral 25
- Numeral 28
- Numeral 7
- Fragmento 110
- Numeral 3
- Numeral 4
- Numeral 1
- Numeral 5
- veto
- Artículo 38
- Numeral v
- Numeral vii
- Numeral 11
- .
- Numeral 18
- Numeral 24
- Numeral 29
- Numeral 33
- Numeral 35
- Numeral 37
- Artículo 41
- Artículo 46
- VI.
- Numerales 5 y 6
- Artículo 49
- Parágrafo III
- Parágrafo IV
- no existe un padrón municipal
- Parágrafo V
- Parágrafo VI
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 59
- Artículos 61 y 62
- Fragmento 144
- El Título VII
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 76
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 82
- Artículos 88, 89 y 90
- Parágrafo II
- Artículo 96
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 103
- Artículo 117
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Artículo 118
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 129
- Artículo 131
- Artículo 132
- Fragmento 167
- 1º
- 4º