DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Artículo 71

El art. 16.I. de la CPE prevé, “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación. En concordancia con el art. 20 del mismo cuerpo constitucional: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado (…)” III. “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos…”.

Por otro lado, la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. Determinar la distribución de agua potable solo en centros poblados resulta discriminatorio, vulnerando el art. 14 de la CPE, que estipula: “… prohíbe y sanciona toda forma de discriminación (…) que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos…”.

Cuando refiere al acceso de servicios básicos sólo en los centros poblados, sin considerar a zonas no pobladas constituye una discriminación, desconociendo el derecho de toda persona al servicio básico de agua potable y alcantarillado; por lo que, se determina su incompatibilidad, debiendo eliminarse la palabra “poblados”.

Al margen de lo manifestado, el agua potable, alcantarillado y tratamiento de residuos sólidos, constituye igualmente una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA’s, estatuida en el art. 299.II.9 de la CPE; por lo tanto, tampoco puede estar comprendida como competencia exclusiva. Extremo que resulta incompatible.