DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014

Fecha: 11-Nov-2014

Numeral 5

En este apartado se establece que las leyes municipales, como normas estructurales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo a lo señalado a continuación; procedimiento que prevé en el numeral 5, el derecho del alcalde o alcaldesa Municipal a vetar las leyes emitidas de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado, al gobierno autónomo municipal.

Con relación a las atribuciones conferidas por la Carta Orgánica, más allá de lo estipulado por la Constitución Política del Estado, la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, señaló que: “El art. 272 de la CPE, define los alcances de la autonomía reconocida a las entidades territoriales autónomas, señalando que la misma implica la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno en el ámbito de la unidad territorial que gobiernan y respecto a las competencias y atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.


Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, sólo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como ‘facultades’ constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.


En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que ‘ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución’.

En base a la independencia y separación de funciones establecida en el art. 12 de la CPE; teniendo presente además lo preceptuado por el art. 283 del mismo cuerpo constitucional, el gobierno autónomo municipal está compuesto por dos órganos como son, el concejo y el ejecutivo municipal, ambos que cuentan con similar jerarquía y no se encuentran subordinados el uno al otro; por lo tanto, no corresponde disponer que el ejecutivo tenga la atribución de cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del concejo municipal; extremo que no debe confundirse con la atribución del ejecutivo municipal de acatar las leyes emitidas por el concejo municipal, pero ello teniendo en función de las características que impregnan a la norma jurídica, además de la facultad ejecutiva impuesta por la Constitución Política del Estado a la instancia municipal.

La parte final del numeral 5 de este artículo referida a que la subalcadesa o subalcalde tiene la atribución de planificación del desarrollo de su Distrito para la incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico, canalizando las sugerencia y propuestas de la población; sujetando lo señalado, a que dicha planificación participativa debe estar “representada por las organizaciones de base acreditadas en el Municipio Autónomo de El Puente”, es una aspecto que limita la participación libre de los integrantes de la población; vulnerando lo prescrito por el art. 241.I de la CPE que dispone que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; y el art. 242.3 de la misma norma que prevé que la participación del control social implica: “Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y de las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.