DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015

Fecha: 25-Feb-2015

a)

De otro lado, la misma previsión, pretende aplicar el principio de jerarquía normativa, no sólo en cuanto a las normas autonómicas de esa ETA, sino también, en relación a normas jurídicas provenientes de otros niveles de gobierno. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, ha desplegado el siguiente razonamiento: “a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa; y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna, deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) Identificación del órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación; ya sea general o de carácter interno, para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos; toda vez que, será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia, su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer, destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido, a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno, que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis.

El art. 299.II2 de la CPE, establece que la gestión del sistema de educación, conjuntamente el de salud constituye una competencia concurrente del nivel central del Estado con las ETA, y en ejercicio de la misma se emitió la Ley de “Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, que en su art. 80.2 asigna las siguientes responsabilidades a las ETA “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”. Ahora bien, concretamente en relación a la capacitación permanente de los docentes, la referida ley especial en su art. 40.II, determinó que: “La formación continua estará a cargo de una instancia especializada, bajo dependencia del Ministerio de educación, su funcionamiento será definido mediante reglamentación específica”, y con relación a la tuición y control administrativa el art. 72.I de la misma ley menciona que: “El estado Plurinacional a través del Ministerio de educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional” normativa que nos lleva concluir que los gobiernos autónomos municipales, no tienen facultad para la implantación de capacidad permanente de los docentes (maestros), ni establecer mecanismos de control sobre los mismos. Por lo tanto, el numeral 5 del artículo en análisis, es incompatible con la Ley Fundamental.