DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015

Fecha: 25-Feb-2015

incompatibilidad

El numeral 25 del parágrafo I del art. 47, es incompatible con la Constitución Política del Estado en razón a que una norma que carece del carácter general, como la ordenanza municipal, no puede normar al otro órgano de la entidad autónoma; es decir, al órgano ejecutivo municipal, al tratarse de un régimen que va a regular los salarios del alcalde, subalcalde, oficiales mayores y demás personal administrativo municipal, la norma idónea para que obligue a ambos órganos es una ley municipal, y no una ordenanza como se pretende en el artículo que se analiza, en esa razón por vulnerar el principio de separación de órganos establecida en el art. 12 de la CPE, corresponde la incompatibilidad del numeral 25 del parágrafo I del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.

Al respecto, el Ejecutivo Municipal, en ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva, elabora y pone en práctica los programas y proyectos de manera directa, enmarcándose en los lineamientos establecidos en las leyes municipales aprobadas por el Concejo Municipal, sin necesidad que el órgano deliberante apruebe dichas acciones cada vez que se constituyan, en razón a que los proyectos y programas ya fueron aprobados por el concejo en el Programa Operativo Anual (POA), someter al concejo una y otra vez para su consideración, limitaría su ejercicio inobservando los principios de separación, coordinación e independencia de los órganos de la entidad autonómica municipal, situación que determina la incompatibilidad de la frase “programas y proyectos”.

Respecto al numeral 5, debe tenerse presente que el régimen constitucional para los servidores públicos establece que la función en la administración pública se rige por los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igual, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

En ese contexto, la responsabilidad en la función pública no se limita a exigir de cada servidor la rendición de cuentas sobre la aplicación de los recursos públicos entregados para los objetivos programados ni de la forma y resultados de su aplicación, sino que, conforme al art. 235.4 de la CPE, esta rendición de cuentas es de carácter integral, porque la misma debe girar en torno a las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.

Conforme a los arts. 283 y 284 de la CPE, el gobierno autónomo municipal está conformado por un concejo municipal integrado por concejalas y concejales, con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas; y un órgano ejecutivo, encargado de reglamentar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos del municipio.

Ambos órganos tienen la potestad exclusiva de elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operación anual y de presupuesto, según lo establece el art. 302.I.23 de la CPE. Dicha atribución, debe cumplirse atendiendo las normas básicas emitidas por el órgano rector, como una competencia concurrente al nivel central, cuya legislación se encuentra en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público, según lo determina el art. 70.II de la LMAD, en concordancia con el art. 297.II de la Norma Suprema.

En el marco de los fundamentos desarrollados precedentemente respecto al art. 73 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde la declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del epígrafe en su término “Alcance”, lo que produce la incompatibilidad de toda la previsión, al modificarse el espíritu de la norma contenido en dicho título.

Por la norma constitucional citada, se entiende que de acuerdo a la reserva de ley establecida, es el nivel central de Estado, quien a través de la ley desarrolla el marco general del ejercicio, del control social, asimismo, el artículo en examen de manera excesiva exige que toda observación o recomendación realizada por el control social sea debidamente fundamentada, carga argumentativa que la Ley Fundamental no exige, sino al contrario, manda que toda información solicitada por el control social no puede denegarse, en ese entender corresponde declara la incompatibilidad de las frases “De manera extraordinaria” y “debidamente fundamentadas” del segundo y tercer párrafo respectivamente, del precepto que se analiza.

El art. 13.II de la LPCS, establece que la Participación y Control Social goza de legitimidad y de reconocimiento por el Estado, para el ejercicio de sus derechos, definiendo en su art. 7, normas de las cuales se deduce que el control social no necesita de requisitos adicionales para su reconocimiento o ejercicio, debiendo sujetarse a la Constitución Política del Estado y a la Ley de Participación y Control Social, aspectos éstos que determinan la incompatibilidad del artículo de referencia con la Norma Suprema.

De acuerdo a la normativa señalada, es competencia exclusiva del nivel central del Estado la política forestal. Asimismo, en virtud del art. 346 de la CPE: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”. Por su parte el art. 87.I de la LMAD, dispuso que: “…el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Por lo que, de acuerdo a la normativa señalada no constituye facultad del Gobierno Autónomo municipal de Santiago de Huari el clasificar o establecer los sectores a considerarse reserva natural municipal mediante ley municipal, en razón a que no tiene faculta legislativa, lo cual conlleva a la incompatibilidad del artículo en estudio.

De acuerdo al art. 297.I.2 de la CPE, las competencias exclusivas  son “…aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”. Entre las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción, el art. 302.I.18 de la CPE, establece que: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”. Por lo señalado corresponderá que respecto al manejo de los motorizados se emita una ley y no una reglamentación, aspecto que determina la incompatibilidad del numeral en análisis.