DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015

Fecha: 25-Feb-2015

optar la incompatibilidad de la frase: “Conflicto de interés y Prohibiciones,”

Inicialmente, en cuanto al enunciado del parágrafo analizado, conviene señalar que a partir del art. 236 de la CPE, se encuentran contempladas las normas generales que dentro del régimen del servidor público, definen prohibiciones, obligaciones, causales de inelegibilidad para cargos públicos electos y actuaciones incompatibles con la función pública; en esa línea, el constituyente, ha concebido a los conflictos de intereses como una forma de prohibición para el ejercicio de la función pública, tal como se desprende del art. 236.II de la Ley Fundamental; y pese a ello, el estatuyente municipal, a través del enunciado en estudio, determina tratar a las prohibiciones y al conflicto de intereses como institutos independientes, que resguardan la licitud de las actuaciones de la administración pública municipal; esta situación habría dado lugar a la declaratoria de incompatibilidad de todo el parágrafo III de la previsión analizada; sin embargo, en el marco del principio de conservación de la norma, será más favorable optar la incompatibilidad de la frase: “Conflicto de interés y Prohibiciones,”, toda vez que los numerales que forman parte de este parágrafo, si bien presentan defectos normativos que serán destacados en su oportunidad, los mismos no ameritan la expulsión total; en el caso particular de los numerales 3), 4) y 5), en general se constata un desarrollo coherente con los preceptos constitucionales mencionados, que aseguran su compatibilidad; así el numeral 3), emana tanto de la prohibición contenida en el 236.II, como del art. 239.2 ambos de la CPE; sucede lo mismo con el numeral 4) que se respalda en el art. 239.1.3; y el numeral 5) en el art. 236.II todo de la misma Norma Suprema.

En cuanto al numeral 1), el art. 298.II.24 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado la “Administración de Justicia”, en ese sentido no corresponde establecer en el proyecto de carta orgánica, que el conflicto intereses y las prohibiciones operan previa “sanción penal”, en razón a que, como se tiene dicho, la administración de justicia, en el presente caso la sanción penal, es competencia exclusiva de otro nivel del Estado.